REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 03 Noviembre de 2009
199° y 150°
DECISION No. 122- 09.- CAUSA No. 4U-687-09

Vista y estudiada la presente Querella Acusatoria propuesta por los ciudadanos querellantes RICARDO FERRER MARTINEZ y MARIA MEDINA DE FERRER, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ADALBERTO JESUS PULGAR CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 473 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del ciudadano Querellado YORLI JOSE TEAN CHAPARRO, la interponen de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver sobre la Admisión o no de la misma hace las siguientes consideraciones:
I
Ahora bien, de la revisión efectuada a al escrito de Acusación Privada presentada por los ciudadanos Querellantes RICARDO FERRER MARTINEZ y MARIA MEDINA DE FERRER, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ADALBERTO JESUS PULGAR CASTELLANO, la cual es recibida por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de octubre de 2009. Querella Acusatoria que al ser minuciosamente revisada, observa quien aquí decide que la misma es presentada de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual actualmente se encuentra modificado tal como consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04-09-09, signada con el Nª 5.930.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
… “ARTICULO 301. Desestimación El Ministerio Público, de los treinta días hábiles siguiente a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al o jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescripta o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”

Por lo que la presente Querella Acusatoria, no es interpuesta de conformidad al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta regulado en el titulo VII del libro 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo este articulo el que dispone procedimiento respecto a los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

Lo cual ya ha sido reiterado tanto por la Sala Penal, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la Sala Penal en sentencia de fecha 1089 de fecha 04-06-04:
… “El juzgamiento de los delitos de acción privada, se tramita conforme al procedimiento especial regulado en el Titulo VII del Libro 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 400 y 418 del referido Código…”

La Sala Constitucional en sentencia del Magistrado Dra. CARMEN ZULETA de MERCHAN de fecha 01-11-06, destaca lo siguiente: (MODOS DE PROCEDER)… “Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acallan dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artiuclo 400 del Codito Organizo Procesal Penal, que debe ser presentada por la victima ante el Tribunal de juicio correspondiente.

La Sala Constitucional en sentencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAZZ, de fecha 28-03-08, destaca lo siguiente:

… “Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su articulo 400…”


Por, lo que cabe destacar que toda acusación privada presentada por la Victima, debe cumplir con las formalidades de ley contenidas en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal.
El Artículo 401, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
… “ARTICULO 401. Formalidades: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad, y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
III
Por lo que esta Juzgadora de la lectura del presente Escrito de Acusación privada, se aprecia que la Querella Acusatoria en referencia no fue debidamente tramitada conforme al procedimiento especial regulado en el Titulo VII del Libro 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 400 y 418 del referido Código Adjetivo Penal y asimismo adolece con falta de los requisitos de procedencia, en cuanto a la edad, estado, profesión, de los querellantes, tal como lo dispone el numeral 1º del Articulo 401 del Código Adjetivo Penal, así como de la edad del querellado, lo cual es requerido en el numeral 2ª del articulo 401 ejusdem, e igualmente se constata que la misma adolece también del Poder Especial que se requiere en el Numeral 7º del artículo 401 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido se pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 405 del Citado texto legal, que reza lo siguiente:
… “ARTICULO 405: inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción publica, o falte un requisito de procedibilidad.
En el entendido que la presente Querella acusatoria no fue debidamente tramitada conforme al procedimiento especial regulado en el Titulo VII del Libro 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 400 y 418 del referido Código Adjetivo Penal. Por lo que lo procedente en derecho es decretar su inadmisibilidad, todo conforme a lo previsto en los artículos 400, y 418 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: DECLARAR LA INADMISIBILIAD de la Presente Querella o Acusación Privada propuesta por los ciudadanos querellantes RICARDO FERRER MARTINEZ y MARIA MEDINA DE FERRER, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ADALBERTO JESUS PULGAR CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 473 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del ciudadano Querellado YORLI JOSE TEAN CHAPARRO, por cuanto la misma no fue debidamente tramitada conforme al procedimiento especial regulado en el Titulo VII del Libro 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 400 y 418 del referido Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese la presente decisión en el Libro de Decisiones llevados por el Tribunal en el presente año. Notifíquese a los Querellantes.
LA JUEZ DE CUARTA JUICIO SUPLENTE
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA VERA
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Decisión bajo el Nº 122 -09. Compulse copia.-
LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA VERA
Causa Nº 4U-687-09.-
LVR/laura.-