REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2009
199° y 150°


Resolución Nro. 131-09 Causa Nro. 4M-669-09


En la presente causa identificada con el Nº 4M-669-09, seguida al acusado JAIDER MANUEL BOLÌVAR GUERRERO, como AUTOR, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JORGE GONZALEZ GONZALEZ; se constata que la ciudadana Dra. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del acusado de autos, interpone escrito constante de cuatro (04) folios útiles, siendo agregados en actas, a través del cual peticiona bajo el fundamento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privativa de Libertad, que le fuese decretada a su defendido, por el Juzgado Primero de Control de la Extensión de la Villa del Rosario, conforme a los articulas 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Adjetivo Penal.
Por lo que este Tribunal, para resolver, y hace las siguientes consideraciones previas:
Punto Previo

El tipo penal de la presente causa esta previsto en el previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que reza lo siguiente:
… “Articulo 458: Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”


Quien aquí decide, como juez Natural de la presente causa tal como indica el artículo 7 del Código Adjetivo Penal, cumple con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
… “Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…”

Asimismo da cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 104, del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
… “Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes…”


Por lo que quien aquí decide cumple con lo reiterado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472, de fecha 16 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, que esboza lo siguiente:
… “siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”.

Y asimismo toma en cuenta lo que la Sala de Casación Penal Ponencia de Eladio Aponte Aponte, de fecha 11-12-06, en sentencia Nº 546, que nos indica lo que la sala ha establecido en cuanto al delito de robo agravado:
…. “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mis allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” (Sentencia Nº 458 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte).

Pasando a motivar la presente decisión en virtud de que decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental como lo indicado Nuestro Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en su Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDO MIJARES de fecha 09-05-07, en Sentencia N° 212.

Igualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece lo siguiente:

… “El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Por lo que al proceder este Tribunal a efectuar la revisión minuciosa de la presenta causa se logra constatar que, efectivamente la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Machiques de Perijá por ante el Departamento la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, interpuso su formal escrito de acusación el cual corre inserto desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veinticinco (25) ambos inclusive de la presente causa signada con el Nº 4M-669-09; escrito de acusación que va dirigido en contra del acusado, JAIDER MANUEL BOLÌVAR GUERRERO, como AUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JORGE GONZALEZ GONZALEZ; y en el que hace del conocimiento que el mismo se encuentran bajo la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputados, la cual fue realizada en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Extensión de la Villa del Rosario, constatándose por quien aquí decide que la acusación presentada esta ajustada a derecho; y que la misma contiene todos y cada uno de los elementos que la deben conformar, con la indicación de la pertinencia y necesidad de las pruebas, las cuales fueron recabadas a través de las investigaciones efectuadas por la Vindicta Publica, así como por los órgano policiales que fueron comisionado por éste último. Por lo que en respectiva Acusación y en la Audiencia Preliminar la representación Fiscal, establece la participación del hoy acusado JAIDER MANUEL BOLÌVAR GUERRERO, como AUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JORGE GONZALEZ GONZALEZ.

En el entendido que el actual sistema penal acusatorio, que esta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, que recientemente fue reformado según Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 5.930 de fecha 04-09-09, nos indica las reglas a seguir para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio; y que hay que dar cumplimiento a con la finalidad del proceso el cual esta contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
… “Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”


Ahora bien cabe señalar que el artículo 247 del Código Adjetivo Penal, es el que consagra en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla.
El artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:


… “Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

De la norma antes transcrita es de observar que existen disposiciones generales, que son las que van a garantizar que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de velar por que se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y pronta justicia.

Por lo que esta juzgadora pasa a decidir con respecto a los alegatos planteados por la Defensa del acusado de auto, en el que solicita la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem.

Considerando que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como son los siguientes:
"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

Estas notas up-supra señaladas nos explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.

En este orden de ideas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253 único parte, prevé lo siguiente:
…”Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

En el entendido que el delito en mención en el presente caso de marras es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, dispone que la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años.

En este sentido, del análisis realizado al escrito interpuesto por la Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Dra. MARLIN OSORIO MACHADO, en su actuando en su carácter de Defensora del acusado JAIDER MANUEL BOLÌVAR GUERRERO, cabe destacar y es necesario señalar que la presente causa actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, que nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual se cumplirá de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.


Y siendo que es en la audiencia oral y publica del juicio y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones no puede pretender la Defensa, bajo el argumento de que ha desaparecido el peligro de fuga, y la obstaculización lo cual esta contenido en los artículos 251 y 252 ambos del Código Adjetivo Penal, y por ello que se le acuerde a su defendido una medida cautelar en sustitución a la medida de privación a la que actualmente se encuentra sometido su defendido.

Considera quien aquí decide que, muy por el contrario a lo argumentado por la Defensa del acusado, que el peligro de fuga tiene actualmente plena vigencia, y que existe formalmente una acusación en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la cual la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público, ofreció medio de pruebas útiles, necesarios y pertinentes, los cuales no han variado hasta la presente fecha, siendo menester esperar la celebración del juicio oral y público que habrá de realizarse a efectos de escuchar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Representante Fiscal como por la Defensa, que llevarán sin lugar a dudas a un veredicto.

Por lo que encontrándose la presente causa signada con el Nª 4M-669-09, en la fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando esta fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, considerando que los motivos por los cuales se fundamentó la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18-02-09, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la Extensión de la Villa del Rosario, en la no han variado hasta la presente, pues tales elementos recavados en la fase de investigación y que han de debatirse en la fase oral y público, considera quien aquí decide que tales supuestos alegados por la defensa, no son suficientes para determinar si a ciencia cierta que el acusado JAIDER MANUEL BOLÌVAR GUERRERO, cumplirá con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia este Tribunal acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputados, y la cual fue realizada el día 18 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la Extensión de la Villa del Rosario, al acusado JAIDER MANUEL BOLÌVAR GUERRERO, como AUTOR, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JORGE GONZALEZ GONZALEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Dra. MARLIN OSORIO MACHADO, en su actuando en su carácter de Defensora del acusado JAIDER MANUEL BOLÌVAR GUERRERO, como AUTOR, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima JORGE GONZALEZ GONZALEZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA VALBUENA VERA.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 131-09 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.
LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA VALBUENA VERA.




CAUSA Nº 4M-669-09
LVR/laura.-