REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Causa Nº 644-09.- Decisión Nº 128-09
En el día de hoy, viernes doce (12) de noviembre de 2009, vista la solicitud que antecede efectuada por el ciudadano acusado ELIECER JAVIER REYES ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.932.277., de 30 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Silvia Marina Romero de Reyes y de Pedro José Reyes, residenciado en el Barrio Alto de Jalisco, calle el Rosario, casa Nª 6C-80, teléfono 0261-7693404, y celular 0424-6364398, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Maracaibo-Estado Zulia, debidamente acompañado por su defensor Privado el Dr. OMAR ROJAS, quien se coloca a derecho ante el Tribunal, EN VIRTUD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN que le fue girada por este órgano jurisdiccional en fecha 09-11-09, a petición del ciudadano Fiscal Nº 4 del Ministerio Público, peticionando que se le devuelva su libertad plena de manera inmediata, por las razones de salud esbozada en el acta que se levanta en este dia, y al estar a derecho se desvirtúa el peligro de fuga, por parte de él en la presente causa signada con el Nª 4M-644-09, que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Victima MARIO ENRIQUE BASTIDAS ANDRADE.
Seguidamente el Tribunal procede a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, que esta contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna que a tenor dice lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos fe administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Y procede en este acto a evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”
Por lo que este tribunal toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
… “Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”
Y asimismo al constatar que no ha habido peligro de fuga y de obstaculización por parte del acusado de autos en la presente causa, en atención al respeto del acceso a la justicia, a la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49, a la finalidad del proceso contenido en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal y a la Regulación Judicial contenida en el artículo 104 ejusdem, y al derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber constatado e evidenciado las condiciones físicas del acusado en cuanto a su pierna izquierda, se procede ACORDAR dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en su contra en fecha 09-11-09, dirigidas con el oficio Nº 2943-09, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el oficio Nº 2944-09 al Director de la Policía Regional del Estado Zulia y con el oficio Nº 2945-09, al Comandante del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, y se le devuelve su libertad plena de manera inmediata, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, SE ACUERDA oficiar al ciudadano Director de la MEDICATURA FORENSE de esta ciudad, a los fines de que se le practique evaluación medica integral al ciudadano acusado ELIECER JAVIER REYES ROMERO, para día viernes trece (13) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS SIETE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (7:30 a.m.), quien deberá reflejar la situación actual medica quirúrgica del acusado de autos, y los resultados del mismo sean enviados a la brevedad posible a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL ACUSADO ELIECER JAVIER REYES, CONJUNTAMENTE CON SU DEFENSOR PRIVADO EL DR. OMAR ROJAS, y atención al respeto del acceso a la justicia, a la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49, a la finalidad del proceso contenido en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal y a la Regulación Judicial contenida en el artículo 104 ejusdem, y al derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber constatado e evidenciado las condiciones físicas del acusado en cuanto a su pierna izquierda, se procede ACORDAR DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN libradas en su contra en fecha 09-11-09, dirigidas con el oficio Nº 2943-09, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el oficio Nº 2944-09 al Director de la Policía Regional del Estado Zulia y con el oficio Nº 2945-09, al Comandante del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, y se le devuelve su libertad plena de manera inmediata, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, SE ORDENA oficiar al ciudadano Director de la MEDICATURA FORENSE de esta ciudad, a los fines de que se le practique evaluación medica integral al ciudadano acusado ELIECER JAVIER REYES ROMERO, para día viernes trece (13) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS SIETE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (7:30 a.m.), quien deberá reflejar la situación actual medica quirúrgica del acusado de autos, y los resultados del mismo sean enviados a la brevedad posible a este Tribunal.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA,
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA.
En la misma fecha se da cumplimento a lo acordado en la presente decisión registrada bajo el Nº 128-09, que antecede y se oficia bajo los Nos. 2970-09, medicatura forense, 2971-09 Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2972-09 Policía Regional, y 2973-09 Guardia Nacional.
LA SECRETARIA,-
ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA
Causa: 4M-644-09
LVR/laura.-
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