REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Resolución Nro. 126-09 Causa Nro. 4M-642-09
Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos Profesionales del Derecho AUER BARRETO y NOISABEL OLIVARES, actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados JONATHAN JOSE BUITRIAGO y JULIO CESAR VARGAS VALERO, a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y para el acusado JONATHAN JOSE BUITRIAGO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ejecutados en perjuicio del ciudadano Victima LUIGI ANTONIO CAPITELLI ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, y el cual fue presentado endecha 04-11-09, por ante el Departamento de Alguacilazgo en la Unidad de Recepción de Documentos, y recibido en fecha 06-11-09, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito, con un total de cuatro (04) folios útiles, siendo agregados en actas, a través del cual peticiona bajo el fundamento a los artículos 51 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privativa de Libertad, que le fuese decretada a su defendidos, JONATHAN JOSE BUITRIAGO y JULIO CESAR VARGAS VALERO, y la cual fue debidamente ratificada y mantenida en la Audiencia preliminar que se efectuó en fecha 10-10-08 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
Por lo que este Tribunal, e para resolver, y hace las siguientes consideraciones previas:
Esta Juzgadora toma muy en cuenta lo ya esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDO MIJARES de fecha 09-05-07, en Sentencia Nª 212 Expediente Nª 06-0470, en la cual ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece lo siguiente:
… “El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Al proceder este Tribunal a efectuar la revisión minuciosa de la presenta causa se logra constatar que, efectivamente la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, por ante el Departamento la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, interpuso su formal escrito de acusación el cual fue recibido por el Juzgado 13-08-09, el cual corre inserto en las actas que conforman la presente causa identificada con el Nº 4M-642-09, escrito de acusación que va dirigido en contra de los acusados JONATHAN JOSE BUITRIAGO y JULIO CESAR VARGAS VALERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ejecutados en perjuicio del ciudadano Victima LUIGI ANTONIO CAPITELLI ROMERO, y para el acusado JONATHAN JOSE BUITRIAGO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Evidenciándose que la acusación presentada se encuentra ajustada a derecho; apreciando igualmente este Tribunal que en la misma se contiene todos y cada uno de los elementos que la deben conformar, indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas, las cuales fueron recabadas a través de las investigaciones efectuadas por dicha Representación Fiscal, así como por el órgano policial comisionado por éste último para efectuar las correspondientes investigaciones, siendo utilizados esos elementos extraídos de esa averiguación para demostrar según la Fiscalía del Ministerio Público, la participación de los hoy acusados en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y para el acusado JONATHAN JOSE BUITRIAGO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ejecutados en perjuicio del ciudadano Victima LUIGI ANTONIO CAPITELLI ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO
Ahora bien, nuestro sistema penal acusatorio actual, establece los lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio; es decir para ser Juzgado en Libertad, y no es menos cierto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, también ha estatuido las normas para cumplir con las finalidad del proceso como lo es la Justicia y Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales las encontramos debidamente consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
… “Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”
El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
… “Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales…”
El artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
… “Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”
Siendo el artículo 247 del Código Adjetivo Penal, el que consagra en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa este Tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de velar por que se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y pronta justicia.
Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por la Defensa del acusado de auto, en el que solicita la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, y por ende este Tribunal ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253 único parte, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo.
En el entendido que el delito en mención en el presente caso de marras es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, para los acusados JONATHAN JOSE BUITRIAGO y JULIO CESAR VARGAS VALERO, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el acusado JONATHAN JOSE BUITRIAGO, delitos éstos que fueron ejecutados en perjuicio del ciudadano Victima LUIGI ANTONIO CAPITELLI ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Por lo cual esta Juzgadora toma muy en cuenta lo esbozado Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Penal Ponencia del ciudadano magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual es de fecha 11-12-06. Sentencia Nº 546, en la que se deja por sentado lo siguiente:
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
…. “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mis allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
En este sentido, del análisis realizado al escrito interpuesto por los ciudadanos Profesionales del Derecho AUER BARRETO y NOISABEL OLIVARES, actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados JONATHAN JOSE BUITRIAGO y JULIO CESAR VARGAS VALERO, es menester señalar que la presente causa actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, que nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, instalada la audiencia pública y desarrollada ésta en forma oral, el Tribunal recepcionará las pruebas; y siendo que es en la audiencia oral y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, acusados y testigos; por lo que no puede pretender la Defensa, bajo el argumento de que ha desaparecido el peligro de fuga, el cual esta contenido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, y por ello que se le acuerde a su defendido una medida cautelar en sustitución a la medida de privación a la que actualmente se encuentra sometido su defendido.
Hay que tomar muy en cuenta lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
… “Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”
Igualmente el artículo 252 del Código Adjetivo Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Considera quien aquí decide que, muy por el contrario a lo argumentado por la Defensa Privada de los acusados de autos, que el peligro de fuga tiene actualmente plena vigencia, toda vez que la defensa nunca pudo demostrar el arraigo de su defendía en el país aunado al hecho de que existe formalmente una acusación para los acusados JONATHAN JOSE BUITRIAGO y JULIO CESAR VARGAS VALERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y para el acusado JONATHAN JOSE BUITRIAGO, delitos éstos que fueron ejecutados en perjuicio del ciudadano Victima LUIGI ANTONIO CAPITELLI ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ofreció medio de pruebas útiles, necesarios y pertinentes, los cuales no han variado hasta la presente fecha, siendo menester esperar la celebración del juicio oral y público que habrá de realizarse a efectos de escuchar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Representante Fiscal como por la Defensa, que llevarán sin lugar a dudas a un veredicto.
Por lo que encontrándose la presente causa signada con el Nª 4M-642-09, en la fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando esta fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, considerando que los motivos por los cuales se fundamentó la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18-02-09, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la Extensión de la Villa del Rosario, en la no han variado hasta la presente, pues tales elementos recavados en la fase de investigación y que han de debatirse en la fase oral y público, considera quien aquí decide que tales supuestos alegados por la defensa, no son suficientes para determinar si a ciencia cierta que los acusados JONATHAN JOSE BUITRIAGO y JULIO CESAR VARGAS VALERO, cumplirán con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa Privada y en consecuencia este Tribunal acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputados, y la cual fue realizada el día 09 de febrero de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10-10-08, a los acusados JONATHAN JOSE BUITRIAGO y JULIO CESAR VARGAS VALERO, a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y para el acusado JONATHAN JOSE BUITRIAGO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ejecutados en perjuicio del ciudadano Victima LUIGI ANTONIO CAPITELLI ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por los ciudadanos Profesionales del Derecho AUER BARRETO y NOISABEL OLIVARES, actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados JONATHAN JOSE BUITRIAGO y JULIO CESAR VARGAS VALERO, a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y para el acusado JONATHAN JOSE BUITRIAGO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ejecutados en perjuicio del ciudadano Victima LUIGI ANTONIO CAPITELLI ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA VALBUENA VERA.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 126-09 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA VALBUENA VERA.
CAUSA Nº 4M-642-09
LVR/laura.-
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