PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 03 de noviembre de 2009.
199° y 150°

Causa N°: 1M-001-09.
Sentencia N°: 050-09.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Claudia Bracho Perez.

PARTES
Acusación: Dr. Ovidio Abreu Fiscal XIV° del Ministerio Público.
Victima: Carmelo Angel Soto, Wilfredo Soto Barboza, Edgar Jose Villalobos.
Defensa: Dra. Rudimar Rodriguez.
Acusado: KELVIS JOSE MUÑOZ NEGRON quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la Cedula de identidad Nº V-17.181.759, domiciliado en el Sector Los Chichives, la Concepción, a 100 metros del Colegio Los Chichives Callao, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala de Audiencias, el día 13 de octubre 2009 siendo la 10:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal X del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. OVIDIO ABREU, el día 05 de octubre del presente año manifestó que demostraría que la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos acontecidos en fecha 20-08-06, siendo aproximadamente las (07.30 p.m), las victimas, ciudadanos Carmelo Ángel Soto, Wilfredo Soto Barboza, Edgar José Villalobos, se encontraban en la casa de los dos primeros de los nombrados ubicada en el Barrio Betulio González, en la casa 29-09, Municipio San Francisco, estaban tomándose unas cervezas en compañía de otros, cuando de repente llega un vehículo Malibu, año 1979, placas 649-806Z, placas amarillas abordando en el los ciudadanos Martín Añez (solicitado), el Marciano aun no identificado, y el hoy acusado KELVIS JOSE MUÑOZ NEGRON , quienes dispararon en contra de la humanidad de las victimas, hiriendo a Carmelo Soto y Wilfredo Soto, y el otro sale corriendo a la parte posterior de la casa siendo alcanzado por una bala y ocasionándole la muerte. Se producen por lesiones viscerales, Wilfredo Soto, por lesión cervical y del cordón espinal, Carmelo Soto, por lesiones shock hipovolemico, por lesiones del paso de proyectil. Luego de realizados los disparos, huyen de la casa y abordan de nuevo el vehículo Malibu, y huyen hasta que iniciada la investigación solicito la Orden de Aprehensión el Ministerio Público y es el 20-09-08 que se le decreta por el juzgado VI de control la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse solicitado; Ahora bien, luego de tres audiencias, en el dia de hoy, el DR. OVIDIO ABREO indica que el Ministerio Publico como parte de buena fe, que es en el proceso, solicita al tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108º numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la absolución del acusado por cuanto no existen medios de prueba suficiente, que de muestren o comprometan la participación del acusado en el delito por el cual se le acuso en su oportunidad. Que en reiteradas oportunidades comisiono a los funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que hicieran comparecer ante el despacho fiscal los testigos, informando que había sido infructuosa su ubicación. Considera esta representante fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar la absolutoria del acusado, pues realmente lo involucran solo las declaraciones de los ciudadanos cuyo paradero es imposible de localizar para hacerles comparecer a esta audiencia oral y publica.
La abogada Dra. RUDYMAR RODRIGUEZ abogada defensora del acusado KELVIS JOSE MUÑOZ NEGRON, indica que su patrocinado es totalmente inocente de los hechos. Razón por la cual se adhiere a la solicitud fiscal de una sentencia absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ejercicio del Ius Puniendi, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.

Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar la representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, debe ser pronunciada la absolución del acusado, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar, no el delito, sino la responsabilidad penal del acusado.

Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa.
De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores José Delgado Ocando y Marco Tulio Dugarte).

Ahora bien los hechos pueden encuadrase en el tipo de Homicidio Intencional, descrito en el articulo 405° del Código Penal, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, por cuanto si bien existen los informes de necropsia que han determinado la muerte violenta de los ciudadanos Carmelo Ángel Soto, Wilfredo Soto Barboza, Edgar José Villalobos hoy occisos, por arma de fuego no existen pruebas que acrediten, fehacientemente, que el acusado sea el responsable o autor material, razón esta por la cual este Tribunal acoge la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, durante su discurso de apertura, por no existir pruebas suficientes para declarar al acusado KELVIS JOSE MUÑOZ NEGRON, antes identificado, responsable penalmente del delito de KELVIS JOSE MUÑOZ NEGRON, previsto y sancionado en el artículo 405° del Código Penal y en consecuencia lo ABSUELVE. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ciudadano KELVIS JOSE MUÑOZ NEGRON quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la Cedula de identidad Nº V-17.181.759, domiciliado en el Sector Los Chichives, la Concepción, a 100 metros del Colegio Los Chichives Callao, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, por no haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia XIV del Ministerio Publico, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405° del Código Penal perjuicio de los ciudadanos, hoy occisos, CARMELO ANGEL SOTO, WILFREDO SOTO BARBOZA, EDGAR JOSE VILLALOBOS, y en consecuencia ORDENA el cese de la medida privativa de libertad, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 050-09, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los tres días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LA SECRETARIA.


ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ