REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 02 de noviembre de 2009.
198° y 150°
Resolución Nº 119-09.-
Recibida como ha sido la presente causa en fecha 30 de octubre de 2009, la cual en fecha 21 del mismo mes y año fue remitida por este tribunal, al departamento de alguacilazgo a los fines de su distribución a un tribunal de ejecución, ello por tratarse de una sentencia definitivamente firme; este tribunal procedió a la revisión de las razones de la devolución de la misma por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, evidenciando que mediante auto de mero tramite de fecha 27 de octubre, dicho tribunal ordeno la remisión de la causa en cuestión, indica que es a los fines de realizar corrección a la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme ha ejecutar y a, la pretensión del mencionado juzgado de obtener las firmas faltantes en algunos folios del secretario, ello al parecer, con la pretensión de ejecutar la sentencia que, aparentemente, es inejecutable sin tal pronunciamiento y sin las firmas del secretario no en la sentencia sino en otras actas es de imposible ejecución; ante los planteamientos contenidos en el auto de mero tramite, se hace necesario previamente realizar un recorrido procesal a las actas que conforman la presente causa, así tenemos lo siguiente:
En fecha 13 de octubre del presente año, este tribunal de juicio dicto sentencia N° 0043-09, mediante la cual condenó al acusado DUMAS RUIZ GALVIS, COMO COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, cometido en perjuicio del Estado venezolano.
En fecha 21 de octubre, este tribunal ordeno, por haber quedado firme la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de octubre de 2009, su remisión al tribunal de ejecución que corresponda por el sistema de distribución de causas, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 480º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado el anterior recorrido procesal en la presente causa, para resolver, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas: Explica el órgano subjetivo en cuestión que, faltan firmas de los Secretarios, explicando, además, que en el ACTA DE DEBATE que corre inserta a los folios (365) al (367) se menciona que el penado fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO y en la dispositiva de la Sentencia que corre inserta a los folios (368) al (370) aparece que esta siendo condenado a cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, lo cual según explana, hizo necesario la remisión de la causa a este Juzgado a los fines de realizar los correctivos, siendo importante advertir que en todo caso la condena es a cuatro (4) años de prisión.
Ahora bien, el órgano subjetivo que ejerce la jurisdicción del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, expone en el auto de remisión de la causa asuntos que están relacionados con dos situaciones diferentes, muy especialmente, la pretensión del jurisdiscente en que este tribunal corrija tal sentencia, cuando no le está dado emitir pronunciamiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 176º del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que:
“ … Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
Por los argumentos anteriormente expuestos, considera quien aquí decide, que, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para proceder a realizar corrección o ampliación alguna, no están cumplidas, careciendo en todo caso de legitimidad activa el órgano subjetivo de marras para realizar tal solicitud o pretensión a este juzgado. Esto, en virtud, de que una vez dictada la sentencia definitiva el juez agotó la jurisdicción en la respectiva instancia; en razón de lo cual, la sentencia quedó firme (artículo 178º del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia adquirió el carácter de cosa Juzgada. Tal pretensión por parte del Tribunal de ejecución, subvertiría el orden procesal.
Así las cosas, por cuanto no menciona el órgano subjetivo de marras, que no le compete tal pronunciamiento en la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien aquí decide, por considerar que mi persona no es competente para realizar el pronunciamiento solicitado, pues, la ejecución de la sentencia, corresponde al tribunal de ejecución al cual le sea distribuida la misma en la oportunidad procesal; en relación a la falta de firma del Secretario actuante en algunas actas, tal falta de firma es un asunto de validez o no de tal acto procesal, que debió ser solicitado por la parte a quien tal saneamiento favorezca, dentro de los términos y condiciones establecidos por la ley adjetiva penal, en las oportunidades legales correspondientes (Ver artículos 192º, 193º, 194º y el recientemente reformado articulo 196º del Código Orgánico Procesal Penal) por no tratarse de un vicio de NULIDAD ABSOLUTA; siendo importante aquí recordar que, si un acto, no obstante su aparente irregularidad, consiguió su finalidad, queda saneado, siempre y cuando no haya habido la solicitud de la parte a quien tal solicitud corresponda.
Por cuanto el órgano subjetivo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no dice en su auto de mero trámite que, tales aparentes defectos hacen inejecutable la sentencia, considera quien aquí decide, que lo procedente es devolver la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a los fines de la ejecución de la sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, y para el caso de considerar el mismo, que no es competente por no ser ejecutable la sentencia, proceda de conformidad a lo establecido en los artículos 77º, 78º y 78º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA remitir la presente causa a los fines de su ejecución, todo de conformidad con el articulo 480º del Código Orgánico Procesal Penal., al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haberle correspondido en la oportunidad de la distribución al mencionado Juzgado el conocimiento de la presente causa.-
En la misma fecha anterior se registró la anterior decisión bajo el Nº 119-09.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ