REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo;13 de noviembre de 2009.
199° y 150°

Causa N°: 1M-132-08.
Decision N°: 0125-09.

Se recibió en este tribunal en fecha 09 del presente mes y año, escrito contentivo de solicitud de Revisión y Sustitución de Medida Privativa de Libertad, presentado por la Abogada BEATRIZ PIRELA, en su carácter de defensora del ciudadano acusado JESUS DAVID HERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-22.254.233, a quien se le sigue proceso penal por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (nombre omitido), de conformidad a lo establecido en los artículos 243, 264 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al acusado de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 29 de mayo de 2009 se decreto la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 ambos del Código Penal, y siendo que las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses, el privado y el publico.

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla.

Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, y por cuanto la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Revisadas como han sido las actas que conforma la presente causa, se observa que al acusado, JESUS DAVID HERNANDEZ, se les realizó la audiencia Preliminar en fecha 13 de octubre de 2008, por ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien dispone en la parte dispositiva de tal decisión, mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad al acusado JESUS DAVID HERNANDEZ , por presumir en su contra la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO decisión que se fundamenta en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, del estudio realizado, se evidencia que desde el acto de audiencia Preliminar los justiciables se encuentra privado de su libertad por presumirse en su contra la comisión de los delitos JESUS DAVID HERNANDEZ, por presumir en su contra la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 ambos del Código Penal., fundamentándose dicha decisión en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos que dieron ocasión al proceso penal en el cual se encuentra involucrado, de forma tal, que considera este Tribunal que la decisión adoptada por el Juez en funciones de Control que decreta la medida privativa de libertad al acusado, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se cumplían totalmente los supuestos autorizantes de los Artículos 250º, 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, se estaba en presencia de la comisión de unos hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como antes anotamos, que no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad cuyo límite mínimo es superior a diez años, considera quien aquí decide, sin prejuzgar, sobre la culpabilidad o no del ciudadano acusado, por constituir todo ello materia de fondo, se observa que las conductas antijurídicas que se imputan inciden en la seguridad de Estado, en la salud publica y las finanzas publicas; todo lo que hace presumir fundadamente el riesgo de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que entorpecería la transparencia del proceso y la realización de la justicia.

De igual forma no se observa que en la presente causa, alguna dilación injustificada que pudiera conculcar los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, libertad y derecho de defensa del acusado, previstos y sancionados en los Artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna Bolivariana, quienes desde la fecha de la presentación ante el órgano jurisdiccional 13 de abril de 2008, hasta el día de hoy lleva seis meses detenido, los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el mandamiento que ordena dicha medida cautelar, el cual se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 244 del mencionado Código, esto es, existe proporción en cuanto la gravedad del hecho delictivo que se imputa, las circunstancias fácticas en las que presuntamente se cometió y de ninguna forma sobrepasan la pena mínima prevista para cada delito, ni exceden del plazo de dos años.
En razón de lo cual, considera quien aquí decide que, analizadas como fueron los autos contentivos del presente asunto penal, las mismas sientan bases firmes para establecer que no le asiste la razón a la accionante, por lo que es procedente en derecho declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2008, contra el acusado JESUS DAVID HERNANDEZ, así como a los acusados DEMINSON RAMON PAEZ, JEAN CARLOS QUINTERO ACEVEDO, y GABRIEL ENRIQUE DIAZ MORAN, a quienes se les sigue proceso conjuntamente con el acusado JESUS DAVID HERNANDEZ, por los mismos hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la abogada BEATRIZ PIRELA en su carácter de defensora del ciudadano acusado JESUS DAVID HERNANDEZ ALBARRAN, antes identificado, y en consecuencia, SEGUNDO: RATIFICA y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano antes mencionado, asi como en contra de los acusados DEMINSON RAMON PAEZ, JEAN CARLOS QUINTERO ACEVEDO, y GABRIEL ENRIQUE DIAZ MORAN, en fecha 13 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, a quien se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 ambos del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26º, 44º, 49º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.125-09 en el Libro de Sentencias Interlocutorias.-

LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA BRACHO