República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Noviembre de 2009
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión 1. 350 - 2009. Causa Nº C03-17654-2009

En esta misma fecha, siendo las Doce horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación como imputados de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CANTILLO PEREZ y ENRIQUE CANTILLO PEREZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Abogada ADALGISA PRINCE. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS ALFREDO CANTILLO PEREZ y ENRIQUE CANTILLO PEREZ, acompañados por el ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensora Pública N° 04 Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Juez da inicio al acto, y le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno tribunal a los ciudadanos CARLOS ALFREDO CANTILLO PEREZ y ENRIQUE CANTILLO PEREZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos Departamento Policial de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 1:00 horas de la Tarde, cuando los funcionarios actuantes encontrándose en labores de servicio en la Parroquia el Moralito, fueron notificados que un ciudadano apodado EL FORNEI, había planeado asesinar a un funcionario de la Policía Municipal de Colón, siendo notificado dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido por los sectores Bancada de Limones, El Caracoli, El Laberinto y El Abanico, verificando que en la vía que conduce al Caracolí con El Abanico, donde lograron observar a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo Tipo Moto en actitud sospechosa, a cuyos sujetos se les ordenó se estacionaran en la parte derecha de la vía, siendo ambos sujetos objeto de revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalístico, no obstante a ello, en la tapa lateral de la moto se ubicó un facimil de color negro de arma de fuego, sin serial ni marca comercial visible, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público. En virtud de lo antes explanado, se puede concluir que las actuaciones que conforman la presente causa, indican que los hechos de marra no revisten carácter penal, por lo que lo procedente en derecho, es solicitar la libertad plena e inmediata de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CANTILLO PEREZ y ENRIQUE CANTILLO PEREZ. Es Todo. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadanos CARLOS ALFREDO CANTILLO PEREZ y ENRIQUE CANTILLO PEREZ, del contenido del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz a NO querer declarar, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: CARLOS ALFREDO CANTILLO PEREZ, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/05/1985, de 22 años de edad, titular de la dice portar Cédula de Identidad, no sabe el Número, Analfabeto, Soltero, Obrero, Hijo de ENRIQUE CANTILLO y de LUDIS PEREZ, vía El Chivo, Sector La Bancada de Limones, Hacienda El Taparito, propiedad del señor LISANDRO, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y ENRIQUE CANTILLO PEREZ, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/07/1983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.694.892, Analfabeto, Soltero, Obrero, Hijo de ENRIQUE CANTILLO y de LUDIS PEREZ, vía El Chivo, Sector La Bancada de Limones, Hacienda El Taparito, propiedad del señor LISANDRO, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes le ceden la palabra a su abogada Defensora. Acto seguido la Juez de Control le cede al Abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, quien expone: “Escuchada la exposición realizada en este acto por el representante del Ministerio Público, quien solicito la libertad plena e inmediata de los defendidos, la defensa en esta incipiente fase del proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho es ciertamente que este Juzgado Controlador, ordene restituir el estado de libertad de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CANTILLO PEREZ y ENRIQUE CANTILLO PEREZ. Para finalizar, ciudadana Juez, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la referida causa penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídica procesales: Escuchada como ha sido la exposición que hiciere el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien solicito en esta audiencia la libertad inmediata de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CANTILLO PEREZ y ENRIQUE CANTILLO PEREZ, ya que se puede concluir de actas que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto los ciudadanos CARLOS ALFREDO CANTILLO PEREZ y ENRIQUE CANTILLO PEREZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos Departamento Policial de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 1:00 horas de la Tarde, cuando funcionarios a adscritos al citado organismo policial, encontrándose en labores de servicio en la Parroquia el Moralito, fueron notificados que un ciudadano apodado EL FORNEI, había planeado asesinar a un funcionario de la Policía Municipal de Colón, siendo notificado dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido por los sectores Bancada de Limones, El Caracoli, El Laberinto y El Abanico, verificando que en la vía que conduce al Caracolí con El Abanico, observaron dos sujetos que se desplazaban en un vehículo Tipo Moto en actitud sospechosa, a cuyos sujetos se les ordenó se estacionaran en la parte derecha de la vía, siendo ambos sujetos objeto de revisión corporal, no encontrando nunca evidencia de interés Criminalístico, no obstante a ello, en la tapa lateral de la moto se ubicó un facimil de color negro de arma de fuego, sin serial ni marca comercial visible. Los ciudadanos CARLOS ALFREDO CANTILLO PEREZ y ENRIQUE CANTILLO PEREZ, se acogieron al Precepto Constitucional que les fueron leídos y explicado, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor. La Defensa por su parte comparte la petición fiscal, y considera que lo ajustado a derecho es que este juzgado controlador restituya el estado de libertad a sus defendidos, solicitando copias fotostáticas simples de la investigación o causa, así como del acta que se levanta. El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Ahora bien, de un análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa del Acta Policial que es facimil tipo arma de fuego, de color negro, sin serial ni marca visible, presentando en su parte delantera lo que podría ser el cañón un objeto redondo en la boca del mismo, de material de vidrio, presuntamente como ya se dijo en los Juegos de Videos, que por cuyas características es un juguete con figura de arma de fuego, determinándose que la misma no se corresponde con las armas que se establecen en la Ley de Armas y Explosivos, por lo que no se configura delito alguno con la incautación de dicho objeto; es decir, no se evidencia la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ni existen elementos de convicción que puedan vincular en algún hecho punible a los ciudadanos CARLOS ALFREDO CANTILLO PEREZ y ENRIQUE CANTILLO PEREZ, en algún hecho punible con respecto a las resultas de las actas del presente procedimiento , no estando así cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad inmediata de los prenombrados ciudadanos. En consecuencia de ello, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines que cese la detención de manera inmediata de los tantas veces mencionados ciudadanos CARLOS ALFREDO CANTILLO PEREZ y ENRIQUE CANTILLO PEREZ. Se ordena expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública, en esta audiencia, garantizándole el Derecho a la defensa que le asiste y quien igualmente deberá guardar reserva de estas y se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de que se continué con la investigación. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: La Libertad inmediata de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CANTILLO PEREZ y ENRIQUE CANTILLO PEREZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, al no encontrarse cubiertos los numerales 1y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de que se continué con la investigación. TERCERO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa, garantizándole los derechos que le asisten, y quienes deberán guardar reservas de las mismas. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines que cese la detención de manera inmediata de los prenombrados ciudadanos. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a los fines que continué con la investigación. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, a la cual se le asignó el N° 1350-2009. Siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Se oficia a la Dirección del Retén Policial, bajo el N° 2.832 – 2009.-

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González

El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena

Los Imputados,

Carlos Alfredo Cantillo Pérez

Enrique Cantillo Pérez

La Defensa Pública N° 04,



Abg. Oscar Lossada Almarza

La Secretaria (S),




Abg. Adalgisa Prince