República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Noviembre de 2009
199º y 150º

DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)
Causa Penal N° C03-17500-2009
RESOLUCION N° 1.337-2009.-

Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscales auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 21 de octubre de 2009, fue recibida comunicación N° CR-3-DF-32-1RA.CIA.3er.PLTON.SIP: 621, de fecha 19-10-2009, emanada de la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Frontera N° 32, CR-3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ANGELA ROSA MORON DE ALVAREZ, quien manifiesta haber encontrado a una ciudadana sacándole fotos a la Unidad Educativa Privada Francisco Morón Fonseca, responsabilizando a los ciudadanos EVERT URDANETA y KATHERINE TREJO de cualquier cosa que le pudiera pasar tanto a ella como a su familia.
El Ministerio Público funda su petición considerando que el hecho no reviste carácter penal, por cuanto no se llegó a consumar ningún delito penal, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal C eiusdem. Razón por la cual la representación Fiscal considera procedente solicitar al Tribunal de Control, la Desestimación de La Denuncia.
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia de la denuncia formulada por la ciudadana ANGELA ROSA MORON DE ALVAREZ, ante el Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, para esta juzgadora no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal C eiusdem, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, de conformidad con lo que establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, existiendo igualmente para el Ministerio Público un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción y poder continuar con la investigación. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público al solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para este Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana ANGELA ROSA MORON DE ALVAREZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.419.023, de 69 años de edad de profesión u oficio Licenciada en Educación, teléfono 0412-1663374, y residenciada en la calle Sucre, casa N° 37, al lado del colegio privado Francisco Morón Fonseca, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, solicitada por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que los hechos señalados para esta juzgadora no revisten carácter penal, existiendo igualmente para el Ministerio Público un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción y poder continuar con la investigación, por lo tanto no se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, con fundamento a lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 Literal C ejusdem. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación las boletas de notificación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.337-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 1.337-2009, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2.809-2009.

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY