República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
DESESTIMACION DE DENUNCIA (Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal)
Decisión N° 1.339 - 2009.- SOLICITUD PENAL N° C03-17.502-2009.-
Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscales Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que por ante ese Despacho Fiscal recibió en fecha 20 de Octubre de 2009, comunicación N° DPC-SIP-0389-09, de fecha 19-10-09, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en la cual remitió denuncia formulada por el ciudadano CARLOS LUIS ECHETO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1969, Soltero, Oficio Comerciante, y residenciado en el Sector 18 de Octubre, Avenida 6, Casa N° 8-13, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso textualmente: “ Vengo a denunciar a mi hermana de nombre AURA TERESA ECHETO, portador de la Cédula de Identidad N° 10.680.217, motivado a que hace dos años aproximadamente mi mamá falleció, nos dejo una casa, varios artefactos eléctricos y enseres para mis dos hermanos y para mi, a los quince días el fallecimiento de nuestra mamá, llego mi hermana con su concubino de nombre DANIEL SOSA, dos personas más que desconozco la identidad, en un camión 350 y se llevo 2 televisores, enseres de cocinas, licuadora, horno eléctrico y otros el día de hoy lunes 19 de octubre del mes y año en curso se presento mi hermana antes descrita, a la vivienda antes mencionada allí se encontraban mi esposa mis dos hijas, destrozando la vivienda con un martillo y una navaja que tenía, mi esposa me realizo una llamada telefónica informándome de lo que hacia mi hermana en la casa, a los pocos minutos llegue a la casa la vi causando destrozo a los vidrios de la ventana y la cerradura de la protección, le manifesté que no siguiera causando destrozo a la vivienda porque iba a llamar a la policía, me dijo llama a quien vos queráis te voy mandar a matar a vo y a su esposa e hijas Es Todo. (sic).

El Ministerio Público, funda su petición en que del análisis realizado a los hechos esgrimidos en las actas levantadas por el Ut supra órgano policial se evidencia que los mismos encuadran dentro de los delitos tipificados en el artículo 473, en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, vigente, delitos estos que son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público; ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la desestimación de la denuncia, según lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)

El Tribunal para decidir observa:

Analizado el escrito de solicitud Fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia del Acta de Denuncia Verbal, S/N, de fecha 19-10-2009, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, por parte del ciudadano CARLOS LUIS ECHETO, y que efectivamente el hecho denunciado por dicho ciudadano, se subsume para esta Juzgadora en uno de los delitos de AMENAZA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, los cuales son delitos de tipo penal que solo se persiguen a instancia de parte agraviada o victima, conforme lo establece en el articulo 175, tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, considerándose que ciertamente existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, de conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación, los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o Querella de la parte Agraviada. Razón por la cual, considera quien Juzga, que ciertamente le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público, en solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho para éste Tribunal, DECLARAR CON LUGAR, la Desestimación de la Denuncia Ut-supra señalada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

II

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, por el ciudadano CARLOS LUIS ECHETO, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, contra la ciudadana AURA TERESA ECHETO, a solicitud de los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscales Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de hechos punibles de acción pública, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.339 - 2009. Ofíciese. Notifíquese.-
La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró la presente decisión con el N° 1.339 - 2009, y se libraron Boletas de Notificación, bajo el N° 2.811 – 2009.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly