República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Noviembre de 2009.-
199° y 150°

RESOLUICION N° 1.336-09. C03-14977-2009
24-F16-0666-2009.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.839.436, residenciado al final de la calle principal, urbanización Buenos Aires, sector Colina II, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7642467, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano JOSE LEONEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.755, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, calle principal, casa N° 2-62, donde funciona la Asociación Cooperativa Éxito Seguro RL, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7357424, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO 1997, COLOR BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: SAC-331, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W6VV327434, SERIAL DE MOTOR 6VV27434, AÑO 1997, USO PARTICULAR.
Este Tribunal de instancia es funciones de Control, luego de observar las presentes actuaciones que conforman el asunto penal, entra a decidir la solicitud de entrega de vehículo en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Del estudio realizado a las actas que conforman el presunto asunto, observa este juzgador, que el vehículo aquí solicitado por parte del ciudadano BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, fue retenido en fecha 31 de marzo de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en un punto de control móvil, ubicado en el sector El Caracolí, kilómetro 38, vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando era conducido por el ciudadano BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.839.436, por presentar presuntas irregularidades en los seriales de identificación, posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público (Folio 01 y su vuelto).
En fecha 01 de abril de 2009, fue practicada experticia de reconocimiento y avalúo real practicada al vehículo objeto de reclamo (folios 14 y su vuelto) por el funcionario HECTOR BARRIO QUINTERO, experto reconocedor asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien en sus conclusiones señala:
1) El vehículo en estudio presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicado en la parte superior del tablero lado del piloto e identificada con los dígitos 8ZNCS13W6VV327434 FALSA, en cuanto a material, lámina, sistema de impresión y sistema de fijación, por cuanto la misma difiere de la usada por la planta ensambladora.
2) Presenta el serial impreso en el chasis identificado con los dígitos 8ZNCS13W6VV327434 FALSO, en cuanto a sus sistema de impresión, ya que el troquel utilizado para realizar los mismos difiere del usado por la planta ensambladora. De igual forma se observan rastros físicos de desgaste lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial original y colocar el existente.
3) Presenta motor 6 cil VOLTEC al cual fue infructuoso visualizar el serial ya que este es un motor año modelo 95 y no el motor original de la unidad.
4) Presenta el serial de seguridad u FCO identificado con los dígitos L62495 devastada en su totalidad y le fue colocado el existente a un lado de dicha área.
5) No se sometió la unidad a proceso de reactivación por cuanto se carece del reactivo Fry para realizar la misma.
Así mismo, deja constancia que las matriculas SAC-33I perteneciente al vehículo en estudio verificadas por SIPOL no presentan SOLICITUD y a través de enlace C.I.C.P.C. – SETRA, las mismas aparecen registradas a nombre del ciudadano GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR MORA, titular de la cédula de identidad N° V-4.633.707.
Así mismo, se observa al folio ocho (08), Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 19 de febrero de 2009, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR MORA, Cédula o RIF. V-04.633.707, en el cual se describe el vehículo Serial de Carrocería 8ZNCS13W6VV327434, Placa SAC-331, Marca CHEVROLET, Serial del Motor 6VV327434, Modelo BLAZER 4X2, Año 1997, Color BLANCO, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR. Así mismo, según experticia de reconocimiento realizada por el funcionario TSU. HECTOR BARRIOS QUINTERO, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, al Certificado de Registro de Vehículo antes descrito, identificado con el número de trámite 27833519, éste concluyó que dicho documento presenta características ORIGINALES con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soportes, sistema de impresión, sistemas de seguridad y claves de seguridad correspondiendo a un documento ORIGINAL Y DE ORIGEN LEGAL en el país; también dejó constancia que efectuó llamada telefónica a la oficina de SIIPOL Subdelegación Cumaná, determinó que el referido vehículo no presenta solicitud y mediante enlace C.I.C.P.C. – SETRA, registra a nombre del ciudadano GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR MORA (folio 13 y su vuelto).
Consta al folio 28 y su vuelto, copia certificada de documento de compra – venta realizada entre los ciudadanos GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR MORA, titular de la cédula de identidad N° V-4.633.707 (vendedor) y BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, portador de la cédula de identidad N° E-81.839.436 (comprador), del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO 1997, COLOR BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: SAC-331, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W6VV327434, SERIAL DE MOTOR 6VV27434, AÑO 1997, USO PARTICULAR, por ante Notaria Pública de El Piñal, Estado Táchira, otorgado en fecha 06-03-2009, anotado bajo el N° 43, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien de todas las actuaciones anteriormente señaladas se determina que si bien es cierto de las experticias de reconocimiento practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se verifica la existencia de alteración de los seriales de carrocería ubicado en la parte superior del tablero del piloto, así como el serial del chasis y el serial de seguridad FALSOS; no obstante, al adminicular el Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto al folio ocho (08), con las copias certificadas de los documentos que demuestran la tradición legal de transferencia de propiedad del referido bien, que rielan al folio 28 y su vuelto del expediente, cuya autenticidad fue verificada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, de los cuales se evidencia que el ciudadano BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, es poseedor de buena fe del vehículo objeto de reclamo. Igualmente de las actuaciones se refleja que el ministerio público Primero: No ha determinado que el objeto es imprescindible para la investigación, Segundo: Ha informado que el vehículo en referencia no es imprescindible para la investigación y Tercero: El objeto en reclamo, es el elemento por el cual se inició la investigación por el Ministerio público. En este orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las obligaciones por parte del Ministerio Público en materia de devolución de objetos incautados de devolver lo antes posible, los objetos recogidos y que no son imprescindibles para la investigación. De existir un retraso injustificado del Ministerio Público o de su negativa, el interesado tiene la oportunidad legal de acudir ante el juez de control para su devolución. En el presente caso fue comprobada la titularidad o derecho de propiedad sobre el vehículo, según Certificado de Registro de Vehículo, el cual es expedido a nombre del ciudadano GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR MORA, C.I. 4.633.707, y según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre es considerado como propietario del vehículo aquel que aparece inscrito ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores; sin embargo, el referido ciudadano lo dio en venta ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira al ciudadano BALDOMERO SUAREZ BOTELLO. En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual hace una interpretación de las normas 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y establece lo siguiente: “Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentes, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenar su entrega, no obstante, a juicio de la sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control debe ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales, según las características del caso. En concreto, a los fines de establecer la identificación en este caso, el vehículo objeto del delito, del cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o demostración de las señales que lo individualizan o presentan irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo que no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificadores que aun quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo favorecerán la condición de poseedor (subrayado y negrilla nuestra), lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala”. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”.
De todo lo antes expuesto y, determinándose en las actuaciones que no hay otro reclamante, ni desvirtuada la presunción de buena fe, además el objeto de reclamo es el que dio origen a la investigación, que no ha concluido la misma, y el Ministerio Público ha informado que el vehículo no es imprescindible para la investigación, por ello, a criterio de quien Juzga lo procedente y ajustado a derecho es decretar la entrega en calidad de depósito del vehículo solicitado al ciudadano BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, Expediente Nº 04-2397. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO 1997, COLOR BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: SAC-331, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W6VV327434, SERIAL DE MOTOR 6VV27434, AÑO 1997, USO PARTICULAR, al ciudadano BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.839.436, residenciado al final de la calle principal, urbanización Buenos Aires, sector Colina II, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7642467, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano JOSE LEONEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.755, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, calle principal, casa N° 2-62, donde funciona la Asociación Cooperativa Éxito Seguro RL, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7357424, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, Expediente Nº 04-2397. Así se decide. Líbrese las correspondiente boletas notificación a las partes. Regístrese la decisión bajo el Nº 1.336-2009. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control (S),

Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 1336-2009, y se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo el Nº 2805-09.-


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly