República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)
Decisión N° 1.332-2009- Causa Penal Nº CO3-15544-2009
En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por parte de los Abogados NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el imputado YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, asistido por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, en sustitución de la Defensoría Pública Primera, en virtud del principio de unidad de la defensa pública, no estando presente la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, constando en actas su notificación para esta audiencia, ni la víctima MONICA LAZARO SANABRIA, quien en virtud de no haber sido notificada, luego de agotar los medios necesarios para hacerla efectiva, fue publicada a las puertas del Tribunal la correspondiente boleta de notificación, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Vista la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, esta Juzgadora otorga un lapso de espera de una hora. Transcurrido el lapso de espera otorgado por la juez del despacho, insta a la secretaria verificar nuevamente la presencia de las partes quien expone: “Ciudadana Juez continúan presentes el imputado YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, asistido por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, en sustitución de la Defensoría Pública Primera, en virtud del principio de unidad de la defensa pública; así mismo, ha comparecido la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimosexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no así la víctima MONICA LAZARO SANABRIA, constando en actas que este Tribunal publicó la respectiva boleta de notificación, luego de haber agotado los medios establecidos en la ley para hacerla efectiva. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), dejando constancia que si bien es cierto, la víctima no ha comparecido a esta audiencia, este Tribunal ha agotado los medios previstos en la ley para hacer efectiva su notificación y comparecencia a este acto, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público representa en el proceso los intereses de la víctima, advirtiéndole a las partes aquí presentes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Como punto previo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procede a subsanar el escrito de acusación en los términos siguientes: En vista de que existe un error material en indicar la fecha en que ocurrieron los hechos, los cuales acontecieron efectivamente en fecha 02 de agosto de 2009, según se evidencia de acta de denuncia interpuesta por la víctima MONICA LAZARO SANABRIA, y no como se indicó en el escrito acusatorio. Ahora bien, toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 07 de agosto de 2009, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy acusado YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, se hizo la indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación, se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, con la subsanación realizada en esta audiencia, así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dando el Ministerio Público a los hechos narrados, la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA, por lo que solicita entonces el Ministerio Público que sea admitida la presente acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en segundo lugar, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este digno tribunal en fecha 04 de agosto de 2009, y en tercer lugar se acuerda la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer declarar, identificándose ante este Tribunal de la siguiente manera: YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-11-1982, de 26 años de edad, de estado civil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.902.220, hijo de José Ramírez y de Morela Gutiérrez, residenciado en el sector El Estero, parcela del ciudadano Jesús Medina, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0275-9891200. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 3 Abg. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien expone: “En virtud del principio de la unidad de la defensa pública, y actuando en este acto en sustitución de la Defensora Pública N° 01, ratifico en este acto el escrito de descargo presentado por esta defensa, en fecha 25 de septiembre de 2009 en su tiempo oportuno; tal como lo establece el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa en primer lugar opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 330 numerales 3 y 4, 326 numeral 2, artículos 13, 28 numeral 4 literal “i”, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la defensa se opone a la admisión de la prueba documental para ser incorporada por su lectura en el debate del juicio oral y público, como es el acta policial de fecha 03 de agosto de 2009, ya que no se encuentra dentro de los supuestos que expresa el artículo 339 ejusdem, por lo que su incorporación con sólo la lectura no tendrá valor probatorio para el Juez; la defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas en cuanto favorezca a mi defendido. A todo evento, se ratifica la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 264 ejusdem, para garantizar el estado de libertad y sus derecho constitucional de ser juzgado en libertad, así como en virtud del principio de presunción de inocencia que ampara al defendido y por último solicito copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo". En este estado, la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Oídas como han sido tanto la exposición del Ministerio Público, la del imputado y la de su abogada defensora, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente pasa esta juzgado a dictar pronunciamiento a la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i, referido a los requisitos formales para intentar la acusación, indicando que el Ministerio Público no realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, par dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo, por cuanto los hechos ocurrieron el día 02-08-2009 y no 05-08-2009, como lo indica la Fiscalía en su escrito de acusación, considera esta juzgadora que la misma se declarada sin lugar, por cuanto del escrito acusatorio se determina una relación de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al imputado, y no como lo arguye la defensa en su escrito de descargo, y en cuanto al error material en que incurrió el Ministerio Público, en el escrito de acusación referente a la fecha en que ocurrieron los hechos, advierte el Tribunal que la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó dicho error, y en consecuencia, se niega de sobreseimiento interpuesto por la defensa pública. Acto seguido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación: Una vez analizada la presente acusación Fiscal, así como la subsanación realizada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, por tratarse de un error material en lo que respecta a la fecha indicada sobre la ocurrencia de los hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal observa que las mismas cumple con los requisitos esgrimidos en la norma procesal, en virtud de que se evidencia el señalamiento de identificación del imputado y la de su defensor; los fundamentos y elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo; el precepto jurídico aplicable; el ofrecimiento de pruebas y la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano imputado, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, encontrándose la ciudadana MONICA LAZARO, durmiendo en la habitación de la vivienda ubicada en el sector El Estero, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, al lado de la escuela “Simón Rodríguez”, cuando de manera intespectiva el ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, alias “EL GOLOZO” ingresó indebidamente por un cuarto de una ventana de dicha habitación, y la intentó amarrar con un pedazo de tela de color azul y con los cordones de un zapato, lanzándola al piso, en conde la obligó a que se quitara la ropa; así mismo, la sacó de la habitación donde estaba durmiendo y la llevó para una habitación que estaba vacía y que no tenía luz, dado que este sujeto había cortado la electricidad, en donde comenzó a abusar sexualmente de ella, sin embargo, en vista de que los hijos de la ciudadana MONICA LAZARO, estaban llorando, el ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, alias “EL GOLOZO” la envió agarrada por la fuerza hasta su habitación y la amenazó para que calmara a los niños, luego de esto la obligó a que ingresara a un baño y en vista de que ésta no quería ingresar este la golpeó fuertemente en su rostro, asimismo, uno de los niños de la ciudadana de nombre HENRY RAMIREZ, de solo tres años de edad presenció el hecho que motivó a que la víctima le solicitara que avisara a su vecina, por lo que el ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, al oír esto y en vista de que el niño se había escapado, no le quedó más remedio que emprender veloz huida de ese lugar. Acto seguido, la ciudadana MONICA LAZARO, se trasladó hasta la sede del Instituto Municipal de Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar en donde colocó la respectiva denuncia, sin embargo poco tiempo después los funcionarios JAVIER OSORIO, JESUS RANGEL, NORMA OCANDO y TORIJANO LUIS, adscritos ese órgano de policía, tuvieron conocimiento de que cerca de las inmediaciones en donde se suscitaron los hechos, se encontraba un ciudadano amarrado por sujetos desconocidos a una mata de aguacate, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el referido lugar, encontrando al ciudadano quien trasladado hasta el órgano policial en donde previo señalamiento de la ciudadana MONICA LAZARO, resultó ser YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Hechos estos que se subsumen de los siguientes elementos de convicción que llevaron a la representación del Ministerio Público a presentar escrito de acusación: 1.- Acta policial N° IPMFJP-DIP-041-09, de fecha 03 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector N° 024 JAVIER OSORIO, Sub inspector 066 JESUS RANGEL, detective N° 135 NORMAN OCANDO y Oficial N° 151 TORIJANO LUIS, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ. 2.- Testimonio de los funcionarios Inspector N° 024 JAVIER OSORIO, Sub inspector 066 JESUS RANGEL, detective N° 135 NORMAN OCANDO y Oficial N° 151 TORIJANO LUIS, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, responsables de practicar la aprehensión del ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ.- 3.- Acta de inspección técnica N° 041, de fecha 03-08-2009, suscrita por los funcionarios Inspector N° 024 JAVIER OSORIO y Sub inspector 066 JESUS RANGEL, asignados a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 4.- Testimonio de los funcionarios Inspector N° 024 JAVIER OSORIO y Sub inspector 066 JESUS RANGEL, asignados a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta de inspección técnica N° 041, de fecha 03-08-2009. 5.- Informe Médico Legal N° 9700-170-1099, de fecha 04-08-2009, suscrito por el experto profesional especialista I Dr. ILDEMARO MORENO, adscrito a la Medicatura Forense de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA. 6.- Testimonio del experto profesional especialista I Dr. ILDEMARO MORENO, adscrito a la Medicatura Forense de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió informe médico legal N° 9700-170-1099, de fecha 04-08-2009, practicado a la ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA. 7.- Testimonio de la ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA, víctima en la presente causa. 8.- Testimonio del ciudadano PEDRO PABLO VARGAS NIÑO, titular de la cédula de identidad N° E-81.407.674, testigo presencial de los hechos. 9.- Testimonio del niño HENRRY RAMIREZ, de 3 años de edad, testigo presencial del hecho. En consecuencia, se observa: En cuanto al enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público del ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, en relación a los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio, este Tribunal en sus funciones controladora, considera que lo enunciado por el Ministerio Publico en esta audiencia y especificados en el acto conclusivo presentado en la ACUSACION, se ajustan a la calificación de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA, esto luego de hacer la subsumición correspondiente, es decir, a criterio de quien aquí decide los hechos calificados por la Fiscalía son sustancialmente iguales a la descripción fáctica establecida en la ley penal, como presupuesto para la respectiva consecuencia jurídica, en razón de ello se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado y todos y cada uno de sus medios de pruebas, por cuanto los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del hoy acusado, de conformidad con los artículos 197, 198, 199 numerales 2 y 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la oposición de las pruebas solicitada por la defensa pública, sobre la admisión del acta policial de fecha 03 de agosto de 2009, aduciendo que no corresponde a las actas contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su incorporación mediante lectura no tendrá valor alguno para el juez de juicio, este Tribunal declara sin lugar tal pedimento, por considerar que la misma es pertinente, útil y necesaria, para que sea incorporada al juicio oral por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, considera esta juzgadora que se mantiene las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron a esta juzgadora a dictar la medida privativa de libertad, en tal sentido se mantiene la Privación Judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar la prosecución y fin del proceso. De conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA. Así mismo, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerda otorgar a la Defensa, copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia. Se instruye a la secretaria para que remita en la oportunidad legal correspondiente las actuaciones al Tribunal de Juicio quedando notificadas con la lectura del acta las partes aquí presente. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-11-1982, de 26 años de edad, de estado civil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.902.220, hijo de José Ramírez y de Morela Gutiérrez, residenciado en el sector El Estero, parcela del ciudadano Jesús Medina, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0275-9891200, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA. SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal admite las presentadas por el Ministerio Público, por ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos, así como la comunidad de pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo el Tribunal que la defensa pública no promovió pruebas en su escrito de descargo.- TERCERO: Se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa pública del artículo 28, numeral 4, letra i, del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, de niega la solicitud de sobreseimiento de la causa por estar cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada por ante este Tribunal contra del ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, en fecha 04 de agosto de 2009, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso. QUINTO: En vista de que el acusado no hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que explicó suficientemente esta juzgadora, en consecuencia este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de la causa seguida en contra del ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA LAZARO SANABRIA, quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer dentro del lapso común de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión; en tal sentido remítase la causa al Juez de Juicio en su oportunidad Legal, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica.-SEPTIMO: El ciudadano YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, quedará a la orden del tribunal de juicio de este Circuito y extensión una vez transcurrido el lapso legal. Quedando notificadas las partes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 1.332-2009, se da por concluida siendo las once y treinta horas de la mañana, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO,
YOAN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 3,
ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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