REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Decisión N° 1.334-2009.- Causa N° C03-9266-2009
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Visto el escrito presentado por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ROBERTO MORAN, venezolano, natural del caserío Caño Seco, Estado Zulia, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad N° V-2.737.504, residenciado en la hacienda La Libertad, sector Caño Blanco, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EURO SEGUNDO MORAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (hoy 277), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem y el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por los representantes del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control pasa a resolver en los términos siguiente:

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, pero que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 12 de diciembre de 1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, aplicable tanto para el delito de mayor entidad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EURO SEGUNDO MORAN, como para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (hoy 277), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ROBERTO MORAN, venezolano, natural del caserío Caño Seco, Estado Zulia, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad N° V-2.737.504, residenciado en la hacienda La Libertad, sector Caño Blanco, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EURO SEGUNDO MORAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (hoy 277), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente REGÍSTRESE.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1334-2009.- se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 2.801-2009.

LA SECRETARIA,
ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ