REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Decisión N° 1.331-2009.- Causa N° C03-0026-2001
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Visto el escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2009, por los abogados NEILA ESTHER BERBECI y NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Décimo Sexta y Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ, venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1969, titular de la cédula de identidad N° 10.689.485, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Atilio Rosales (d) y de Sabina Ruiz, y residenciado en el barrio La Bandera, calle o avenida 23, casa s/n, cerca de la carnicería “Tu y Yo”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 (hoy 470) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Local Comercial CICLO SPORT ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se advierte que en fecha 28 de julio de 2009, mediante decisión N° 1.047-2009, este Tribunal acordó a la Fiscalía XVI del Ministerio Público un plazo prudencial de treinta (30) días para que presente acto conclusivo, verificado como ha sido que la presente solicitud de Sobreseimiento fue presentada en tiempo hábil, y toda vez que a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguiente:

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 23 de noviembre del año 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ, venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1969, titular de la cédula de identidad N° 10.689.485, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Atilio Rosales (d) y de Sabina Ruiz, y residenciado en el barrio La Bandera, calle o avenida 23, casa s/n, cerca de la carnicería “Tu y Yo”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 (hoy 470) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Local Comercial CICLO SPORT ESCALANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente REGÍSTRESE.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1331-2009.- se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 2.792-2009.

LA SECRETARIA,

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ