REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18229-2009.-

Causa Fiscal N° 24-F21-2492-2009.-

DECISION N° 1.405-2009.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ALEXIS JOSE CHOURIO GUTIERREZ, por parte de la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALEXIS JOSE CHOURIO GUTIERREZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ALEXIS JOSE CHOURIO GUTIERREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, en fecha 28 de noviembre del año 2009, a las dos y cincuenta horas de la tarde, en virtud de que funcionarios adscritos al mencionado organismo policial se encontraban de patrullaje en la población de Las Dolores, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa, el cual portaba en su mano derecha un recipiente, el cual constataron que se trataba de un jarabe medicinal con el nombre de El Paraíso; así mismo, le solicitaron que vaciara el contenido del recipiente, logrando observar en el interior de éste varios envoltorios de material sintético de color blanco, sellados con hilos de color azul oscuro, con presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente (cocaína). Seguidamente, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos de nombre NEUDIS PIRELA, ISIDRA GARCES y CARMELO BASABE, quienes constataron que en el mencionado recipiente se encontraban 25 envoltorios con las características antes señalada, siendo identificado como ALEXIS JOSE CHOURIO GUTIERREZ, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas entre otros: Acta Policial, de fecha 28-11-2009; actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos CARMELO BASABE, NEUDIS PIRELA e ISIDRA GARCES; acta de cadena de custodia; acta de inspección técnica del sitio; elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano ALEXIS JOSE CHOURIO GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano ALEXIS JOSE CHOURIO GUTIERREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ALEXIS JOSE CHOURIO GUTIERREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-05-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.397.956, hijo de Yudith Chourio y de padre desconocido, residenciado en Bobures, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la calle Pedro Martínez, casa s/n, cerca de la bodega de Esther, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, quien actúa en defensa del ciudadano ALEXIS JOSE CHOURIO GUTIERREZ, quien expone: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica Pública, considera que lo ajustado a derecho en esta incipiente fase del proceso, es acordar a favor del defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, proponiendo con todo respeto la tipificada en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarla suficiente para asegurar las resultas del proceso. Ahora bien, en virtud de lo antes explanado, y con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, el Debido Proceso, In dubio Pro reo y Estado de Libertad, solicito sea declarado con lugar el pedimento realizado. Así mismo, mi defendido posee arraigo en el Municipio Sucre y es trabajador en la pescadería y consignaré recaudos posteriormente. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado esta Juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Según lo expresado por el Fiscal, los hechos que dieron lugar a esta audiencia iniciaron en fecha 28NOV2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Sucre, encontrándose en labores de servicio siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde observaron a un ciudadano el cual se trasladaba en una bicicleta tipo montañera, de color azul, sosteniendo en su mano derecha un recipiente, el referido ciudadano al notar la presencia policial tenia una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron en presencia de dos testigos instrumentales a revisar el contenido del envase en cuestión, constatándose que el recipiente que portaba el imputado de marras es de un jarabe medicinal con el nombre comercial “El Paraíso” de color blanco, con tapa azul oscuro, se le solicito que vaciara el contenido del recipiente, encontrándose en el interior del mismo, VEINTICINCO (25), envoltorios, de material sintético de color blanco, sellados con hilo de color azul oscuro, correspondiendo presuntamente las características de la sustancia incautada a la denominada Cocaína, los Ciento Veinticinco (25) envoltorio incautados, fueron pesados en una balanza digital Marca XACTA, arrojando un total de 12,3 gramos, siendo posteriormente sellados y precintados con el numero de plomo 680480. Con ocasión a ello, el referido ciudadano fue puesto a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta jurisdicción, siendo en consecuencia, presentados ante este despacho a los fines de la celebraron de la audiencia correspondiente. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: ALEXIS JOSE CHOURIO GUTIERREZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo narrado ut supra el mismo fue aprehendido en razón de la sustancia ilícita que detentaba en su mano derecha. Aunado al acto de Aprehensión consta: 1.- Acta De Inspección Técnica Del Sitio De La Aprehensión. 2.- Acta De Cadena De Custodia. 3. Actas de Entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento de marras, los mismos informan que presenciaron la incautación de la sustancia ilícita al imputado en la causa que nos ocupa. Así las cosas es por lo que se acuerda decretar la Aprehensión del ciudadano: ALEXIS JOSE CHOURIO GUTIERREZ, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal, manifestó que el ilícito cometido, es el denominado por la ley sustantiva como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del articulo artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; precalificación esta, que encuadra en los hechos por los cuales se inicio la causa que nos ocupa. Requirió la representante de la Vindicta Pública, se le impongan al imputado ALEXIS JOSE CHOURIO GUTIERREZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa técnica pública, solicito para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarla suficientes para asegurar las resultas del proceso, con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, el Debido Proceso, In dubio Pro reo y Estado de Libertad, así como que le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa y del acta que recoge la presente audiencia. Así las cosas esta Juzgadora para decidir advierte: Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ALEXIS JOSE CHOURIO GUTIERREZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o participe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado este ultimo con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Consistiendo dichas medidas en que el mismo debe presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días entre una presentación y otra, y la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral residenciados en esta jurisdicción, quienes deberán presentar constancia de trabajo o ingreso por el equivalente a Treinta (30) unidades tributarias. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: ALEXIS JOSE CHOURIO GUTIERREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-05-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.397.956, hijo de Yudith Chourio y de padre desconocido, residenciado en Bobures, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la calle Pedro Martínez, casa s/n, cerca de la bodega de Esther, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO: Se le imponen al imputado de marras, ciudadano ALEXIS JOSE CHOURIO GUTIERREZ, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en artículo 258 ejusdem, en consecuencia, queda obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación; 2.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, residenciados en esta jurisdicción, quienes deberán presentar constancia de trabajo o ingreso por el equivalente a treinta (30) unidades tributarias, una vez cumplidas las exigencias del mencionado artículo, debiendo éste quedar detenido provisionalmente a la orden de este Tribunal en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos en la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa. Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la cuatro y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.405 - 2009, y se ofició bajo el N° 3.005 - 2009.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LISBETH DAVILA GONZALEZ

EL IMPUTADO,

ALEXIS JOSE CHOURIO GUTIERREZ

LA DEFENSORA PÚBLICA,


TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY