REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Noviembre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18227-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2518-2009.

DECISION N° 1.404 – 2009.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos JOSE AGUSTIN GONZALEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE AGUSTIN GONZALEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su abogada defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JOSE AGUSTIN GONZALEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar, en fecha 29 de noviembre del año 2009, aproximadamente a la una y cinco horas de la mañana, en virtud que encontrándose de servicio realizando un operativo de seguridad ciudadana en la población de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, al momento que se encontraba en la estación policial, se presentó un ciudadano de nombre ALEXANDER CATAÑO, manifestando que en la residencia de su tía CECILIA BARRIOS, ubicada en la calle principal, casa s/n, barrio Las Rancherías de la misma Parroquia, se encontraba con un arma de fuego, tipo escopeta, efectuando disparos, en compañía de dos ciudadanos quienes lanzaron objetos contundentes (piedras) a la vivienda, dirigiéndose los funcionarios al sitio, observando frente a la vivienda antes mencionada a dos ciudadanos, el cual el primero de ello, identificado JOSE AGUSTIN GONZALEZ, portaba un arma de fuego en sus manos con las siguientes características: tipo escopeta (pajiza), cañón largo, calibre 12 mm, marca Soberana Cavin, código CVP-013, pavón niquelado, cacha tipo culata de plástico, pasamano de plástico, con dos cartuchos color azul, calibre 12 mm sin percutir; quedando identificado el otro ciudadano como JOSE MIGUEL GONZALEZ, siendo aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en actas denuncia de fecha 29 de noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana CECILIA MARGARITA BARRIOS PACHECO; actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas HILDA BARRIOS PACHECO y WUILERMA SIERRA; acta policial de fecha 29 de noviembre del 2009; acta de inspección técnica ocular y registro de cadena de custodia. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano JOSE AGUSTIN GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y al ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CECILIA MARGARITA BARRIOS PACHECO, HILDA BARRIOS PACHECO y WUILERMA SIERRA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar, se le acuerde a las víctimas de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar, se le impongan a los acusados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar, se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos, ciudadanos JOSE AGUSTIN GONZALEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la forma en que fue individualizada cada imputación, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE AGUSTIN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Manaure La Guajira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1987, titular de la cédula de Identidad N° V-20.585.612, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celina González y de Jesús Fernández (d), y residenciado en la hacienda Puerto Nuevo, por el Boche, cerca del barrio Paragaipoa, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y JOSE MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Manaure La Guajira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1989, titular de la cédula de Identidad N° V-20.947.341, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celina González y de Jesús Fernández (d), y residenciado en la hacienda Puerto Nuevo, por el Boche, cerca del barrio Paragaipoa, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0426-6780233, quienes le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, quien actúa en defensa de los ciudadanos RONALD JOSE PÍNEDA MARQUEZ y ZULAY COROMOTO MARQUEZ, quien expone: “Escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, quien solicita a favor del Defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, invoca los Principios Garantístas, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 , 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los defendidos, y considera en esta incipiente fase del proceso ajusta a derecho la solicitud fiscal, y pido que la Medida que a bien tenga a dictar este Tribunal, sea de inmediato cumplimiento. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue, la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE AGUSTIN GONZALEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio realizando un operativo de seguridad ciudadana en la población de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y al momento en que se encontraban en la estación policial de la referida población, se presentó un ciudadano de nombre ALEXANDER CATAÑO, informándoles que en la residencia de su tía CECILIA BARRIOS, ubicada en la calle principal, casa s/n, barrio Las Rancherías de la misma Parroquia, se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, tipo escopeta, efectuando disparos, en compañía de dos ciudadanos quienes lanzaron objetos contundentes (piedras) a la vivienda; en razón de ello, los funcionarios policiales se dirigieron al sitio antes señalado, y al llegar, lograron observar frente a la vivienda antes mencionada a dos ciudadanos, el primero de ello, identificado como JOSE AGUSTIN GONZALEZ, quien portaba un arma de fuego en sus manos con las siguientes características: tipo escopeta (pajiza), cañón largo, calibre 12 mm, marca Soberana Cavin, código CVP-013, pavón niquelado, cacha tipo culata de plástico, pasamano de plástico, con dos cartuchos color azul, calibre 12 mm sin percutir; y el otro ciudadano quien quedó identificado como JOSE MIGUEL GONZALEZ, procediendo a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos, así como la retención del arma de fuego antes descrita y puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana CECILIA MARGARITA BARRIOS PACHECO. 2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana HILDA BARRIOS PACHECO. 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana WUILERMA SIERRA. 4.- Acta de Inspección Técnica; 5.- Cadena de Custodia. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos JOSE AGUSTIN GONZALEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los hechos que se le endilgan a los hoy aquí imputados, en la forma siguiente: al ciudadano JOSE AGUSTIN GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y al ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CECILIA MARGARITA BARRIOS PACHECO, HILDA BARRIOS PACHECO y WUILERMA SIERRA, aunando a la descripción de los hechos que encuadran en el delito referido ut supra. Requiere la representante fiscal de este tribunal, se imponga a los referidos imputados las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa técnica pública, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoca los Principios Garantístas, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 , 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y propone al Tribunal que la medida a dictar sea de inmediato cumplimiento por sus defendidos, al considerarla suficiente para asegurar las resultas del proceso, así como que le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa y del acta que recoge la presente audiencia. Así las cosas esta Juzgadora para decidir tal petitorio advierte: Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto estamos ante la presencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, los cuales no se encentran evidentemente prescritos pues es de reciente data, y que los ciudadanos JOSE AGUSTIN GONZALEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autores o participes de los hechos punibles imputados individualmente a cada uno de ellos, en la forma como se indicó ut supra, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- No podrán los imputados acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de las víctimas, ciudadanas CECILIA MARGARITA BARRIOS PACHECO, HILDA BARRIOS PACHECO y WUILERMA SIERRA; 2.- No podrán realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas CECILIA MARGARITA BARRIOS PACHECO, HILDA BARRIOS PACHECO y WUILERMA SIERRA ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se les imponen las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación; y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE AGUSTIN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Manaure La Guajira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1987, titular de la cédula de Identidad N° V-20.585.612, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celina González y de Jesús Fernández (d), y residenciado en la hacienda Puerto Nuevo, por el Boche, cerca del barrio Paragaipoa, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y JOSE MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Manaure La Guajira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1989, titular de la cédula de Identidad N° V-20.947.341, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celina González y de Jesús Fernández (d), y residenciado en la hacienda Puerto Nuevo, por el Boche, cerca del barrio Paragaipoa, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0426-6780233, por cuanto llena los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso concreto que hoy nos ocupa, por cuanto uno de los delitos atribuidos al imputado de autos, corresponde a la jurisdicción ordinaria.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos JOSE AGUSTIN GONZALEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, quienes se encuentran presuntamente incursos, el primero de los nombrados, en la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ambos imputados, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CECILIA MARGARITA BARRIOS PACHECO, HILDA BARRIOS PACHECO y WUILERMA SIERRA, las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- No podrán los imputados acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de las víctimas, ciudadanas CECILIA MARGARITA BARRIOS PACHECO, HILDA BARRIOS PACHECO y WUILERMA SIERRA; 2.- No podrán realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas CECILIA MARGARITA BARRIOS PACHECO, HILDA BARRIOS PACHECO y WUILERMA SIERRA ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se les imponen las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación; y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se informarles el otorgamiento de las medidas cautelares de las cuales fueron objeto los imputados de marras.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.404-2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo ofiuco N° 3.004-2009-. Siendo las tres y cuarenta horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LISBETH DAVILA GONZALEZ
LOS IMPUTADOS,

JOSE AGUSTIN GONZALEZ JOSE MIGUEL GONZALEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA,

TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY