REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Noviembre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18224-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2515-2009.

DECISION N° 1.401 - 2009

En esta misma fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su abogado defensor AITOB ABIMILEC LONGARAY. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colón, en fecha 29 de noviembre del año 2009, aproximadamente a las cuatro horas de la mañana, en virtud que reciben llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, en la cual informaban que en San Carlos de Zulia, específicamente en el local de expendio de bebidas alcohólicas INCOFERCA, en la esquina llamada Chela Carvajal, alguien se encontraba efectuando disparos con armas de fuego, por lo que se dirigieron al sitio y al llegar visualizaron a un ciudadano que vestía un suéter a rayas azules, al cual le solicitaron que si portaba algún arma de fuego u otro objeto que representara algún eminente peligro. Seguidamente le realizaron un registro corporal y efectivamente en la parte delantera, entre la cintura y su pantalón Jeans le incautaron un arma de fuego marca LORCINA, calibre 380, modelo L380 automática, pavón niquelado, serial 357842, cacha de material sintético de color negro, con su respectivo proveedor o cargador, sin marca visible, de metal y rematado en su extremo del mismo material sintético de color negro. Dicho proveedor no presentó ningún proyectil en su interior. Así mismo, le solicitaron el respectivo porte de arma y el ciudadano manifestó no poseerlo, quedando identificado como MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta acta policial de fecha 29 de noviembre del año 2009; acta de entrevista rendida por la ciudadana EGEYDIS PIÑERO; acta de inspección técnica; acta de reconocimiento de arma de fuego y registro de cadena de custodia. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-08-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.686.163, Alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Carmen Delia Méndez y de Miguel Ángel Montero (d) y residenciado en el sector Buena vista, calle 6, casa N° 34-350, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra al Defensor Privado, abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del ciudadano MANUEL MONTERO MENDEZ, quien expone: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica Privada, considera que lo ajustado a derecho en esta incipiente fase del proceso, es acordar a favor del defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y propongo con todo respeto la tipificada en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarla suficiente para asegurar las resultas del proceso. Así mismo, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue, la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron informados vía telefónica por un ciudadano quien no quiso identificarse, que en la población de San Carlos de Zulia, específicamente en el local de expendios de bebidas alcohólicas INCOFERCA, en la esquina llamada CHELA CARVAJAL, alguien se encontraba efectuando disparos con un arma de fuego, de inmediato se trasladaron al lugar, y al llegar lograron observar a un grupo de personas, entre ellas, una ciudadana que les indicó que un ciudadano que vestía suéter a rayas azules quien se iba a montar en un vehículo había efectuado unos disparos, por lo que luego de solicitarle al referido ciudadano si portaba algún arma de fuego u otro objeto que representara algún peligro inminente para las personas que se encontraban en el sitio, procedieron a realizar un registro corporal, encontrándole en la parte delantera entre la cintura y su pantalón jean, un arma de fuego marca LORCIN, calibre 380, modelo L380 automática, pavón niquelado, serial 357842, cacha de material sintético de color negro, con su respectivo proveedor o cargador sin marca comercial visible de metal y rematado en su extremo del mismo material sintético de color negro, el cual no portaba ningún proyectil en su interior, y al solicitarle el respectivo porte de arma, el mismo manifestó no poseerlo, quedando identificado por los funcionarios actuantes como MANUEL MONTERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.686.163, procediendo a practicar la aprehensión del referido ciudadano, así como la retención del arma de fuego antes descrita y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Inspección Técnica; 2.- Acta de Reconocimiento de Arma de Fuego y 3.- Registro de Cadena de Custodia. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy aquí imputado ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, encuadran en la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunando a la descripción de los hechos que encuadran en el delito referido ut supra. Requiere la representante fiscal de este tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa técnica privada, solicito para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarla suficiente para asegurar las resultas del proceso, así como que le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa y del acta que recoge la presente audiencia. Así las cosas esta Juzgadora para decidir tal petitorio advierte: Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o participe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3ª y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-08-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.686.163, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Carmen Delia Méndez y de Miguel Ángel Montero (d) y residenciado en el sector Buena vista, calle 6, casa N° 34-350, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: MANUEL MONTERO MENDEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de Quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se informarles el otorgamiento de la medida cautelar de la cual fue objeto el imputado de marras.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.401-2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo ofiuco N° 3.000-2009-. Siendo las doce y diez horas de la Tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO,

MANUEL SALVADOR MONTERO MENDEZ
EL DEFENSOR PRIVADO,


AITOB LONGARAY
LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY