REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1.403 - 2009.- Causa Nº C03-18.226-2009.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido la Jueza insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, el ciudadano JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Defensor Técnico Publico Cuarta adscrito a la Unidad de Defensa Pública Extensión Santa Bárbara de Zulia, ciudadano Oscar Lossada Almarza. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ , quien fuera aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 2009, a las diez y cinco horas de la noche, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido órgano policial, se dirigieron al barrio Hermilio Ocando, calle número 3, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Reyes , al llegar al sitio antes mencionado avistaron a un ciudadano con un arma blanca (machete) frente de la casa de la ciudadana Judit Reyes al cual le dieron la voz de alto, ordenándole que soltara el arma blanca que portaba negándose a cumplir la orden, encimándose hacia la comisión dándole nuevamente la orden de soltar el arma blanca y al notar que dicho ciudadano no colaboraba intentaron despojarlo de esta. Seguidamente el ciudadano se alteró y forcejearon con el para colocarles las esposas dándole este un golpe al oficial Otero Keimer en la mandíbula, quedando identificado el ciudadano como JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico. Constan en actas denuncia de fecha 28 de noviembre de 2009 interpuesta por los ciudadanos Judith del Carmen Reyes, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Luís Alberto Quintero Fonseca, Alexander Palencia Suárez y María Rosa Reyes Gil, informe médico provisional de fecha 28-11-2009 emanado del centro clínico ambulatorio III Encontrados, practicado al ciudadano José Reyes, acta policial de fecha 29-11-2009 donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ, acta de inspección técnica y reseña fotográfica de fecha 28-11-2009, registro de cadena de custodia signada con el número 03-09 y examen medico legal provisional de fecha 29-11—2009 practicado al ciudadano José Francisco reyes, el cual fue evaluado por el Doctor Ildemaro Moreno, experto profesional especialista II, adscrito al departamento de ciencias forense San Carlos de Zulia Así las cosas, en esta audiencia precalifico e imputo el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1,5 y 12, del referido Código y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio el primero de ellos, del ciudadano José Francisco Reyes y el segundo delito del Estado Venezolano. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubierto todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito en primer lugar, Decrete la aprehensión en Flagrancia, Segundo: Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ, en consideración de que se evidencia de actas la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho, de que fue aportado por el Ministerio Público, a este Tribunal fundados elementos de convicción, para vincular y comprometer la responsabilidad del mismo, en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el hoy imputado fácilmente podría evadir la acción de la Justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, pudiésemos presumir que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, al igual que al daño causado a la integridad física de la victima, por último, solicito se ventile el proceso a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público como lo son los delitos de de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1,5 y 12, del referido Código y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio el primero de ellos, del ciudadano José Francisco Reyes y el segundo delito en perjuicio del Estado Venezolano, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz no querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ, Venezolano, Natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-11-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.934.411, Soltero, Alfabeto, Hijo de Inocencio Machado y de Teresa Evelia Pérez Díaz , y residenciado en Hacienda la Esperanza, Kilómetro 12 de la carretera que conduce de Encontrados a Santa Bárbara de Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424 329 86 18.Acto seguido la Juez de Control se dirige al Defensor Público, cediéndole el derecho a exponer, y lo hace de la siguiente manera: De lo expresado por la Vindicta Publica y de la lectura realizada a las actas que conforman el referido asunto penal, considera esta defensa pública que el tipo penal al cual hace referencia el Ministerio Publico no concuerda con el contenido de las actas presentadas al tribunal a su digno cargo, pues si bien es cierto que estamos en presencia de un presunto hecho punible el Ministerio Público esta en la obligación de subsumir los hechos en la norma vigente, del examen medico forense “temporal” en el cual basa el Ministerio Publico la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido por ser el autor del delito de LESIONES GRAVES, considera esta defensa publica en primer lugar que el legislador patrio de acuerdo a doctrina y jurisprudencia consagra supuestos necesarios a los cuales tiene que ceñirse el sujeto activo que realice el delito precalificado por el Ministerio Publico es por lo esta defensa indica que de las actas no constata las característica de la lesión es capaz de generar una enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable razón por la cual esta defensa considera que las lesiones a las cuales hace referencia el Ministerio Público deben poseer un carácter de certeza capaz de comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la cual indica esta defensa publica que en el supuesto negado de que mi defendido sea responsable de un hecho punible se estaría en presencia de un delito de lesiones graves y no el precalificado por el Ministerio Publico, es por lo que ciudadano juez esta defensa solicita le sea otorgara medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo es venezolano tiene arraigo en el país y la posible pena a imponer no supera los 10 años razón por la cual no existe el peligro de fuga, todo ello de conformidad con lo contenido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considere de igual manera las limitaciones socioeconómicas que presenta mi defendido, solicitud que hago bajo el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en el articulo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta y las actas que conforman el expediente todo”. En este estado esta Juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: Según lo expresado por la ciudadana Fiscal, los hechos que dieron lugar a esta audiencia iniciaron en fecha 28NOV2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Departamento de Investigaciones Policiales, encontrándose en labores de servicio concretamente en el Barrio Hermilio Ocando, Calle Nª 03, Municipio Catatumbo, Estado Zulia siendo aproximadamente las 08:32 horas de la noche, avistaron a un ciudadano con un arma blanca (machete) frente a la casa de la ciudadana: JUDITH REYES, al percatarse de esa situación los funcionarios le dieron la voz de alto, a lo cual este hizo caso omiso, como consecuencia de ello uno de los policías profirió un disparo al aire, a lo que el imputado también hizo caso omiso, posterior a esto los funcionarios mediante tácticas persuasivas lograron por fin someter al imputado de marras colocándoles las esposas. Así las cosas los funcionarios se dirigieron al centro medico asistencial Clínico Ambulatorio III ello a los efectos de que le practicaran una sutura al ciudadano: JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ, por cuanto el mismo fue herido con un objeto contuso por una ciudadana desconocida. Asimismo los funcionarios dejan constancia en su acta de aprehensión que al centro de atención referido ut supra compareció el ciudadano: JOSE FRANCISCO REYES, quien funge como victima en la presente causa. Con ocasión a ello, el referido ciudadano fue puesto a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta jurisdicción, siendo en consecuencia, presentados ante este despacho a los fines de la celebraron de la audiencia correspondiente. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo narrado ut supra el mismo fue aprehendido en principio por encontrarse en la vía pública con un arma blanca, resistiéndose al llamado de la autoridad al momento en que le dieron la voz de alto. Aunado al acto de Aprehensión consta: 1.- Acta de denuncia suscrita por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN REYES, la cual manifestó en su declaración haber sido objeto de violencia por parte del imputado y que el mismo había herido con un machete al ciudadano: JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ; 2.- Así mismo consta examen medico realizado al ciudadano: JOSE FRANCISCO REYES, del mismo s desprende que el tiempo de curación de la herida sufrida por la victima es de quince (15) días de curación;. 3.- Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de la incautación del arma blanca denominada (machete), con la cual presuntamente el imputado lesiono a la victima, en razón de todo lo ut supra referido es por lo que se acuerda decretar la Aprehensión del ciudadano: JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal, manifestó que el ilícito cometido, es el denominado por la ley sustantiva como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1,5 y 12, del referido Código y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, oponiéndose la defensa aduciendo, que de las actas no constan las característica de la lesión que sean capaz de generar una enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable razón y que debe existir un carácter de certeza capaz de comprometer la responsabilidad penal de su defendido. Ahora bien al folio dos (02) de la presente causa consta acta de denuncia suscrita por la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN REYES, en la misma manifiesta que el señor JOSE FRANCISCO REYES, “…el muchacho se le encimo y lo macheteo en la cara…”; al folio tres (03) consta acta de entrevista suscrita por el ciudadano: LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA quien manifestó entre otras cosas que la victima en la presente causa había recibido un machetazo en la cara, lo mismo expusieron los ciudadanos ALEXANDER PALENCIA SUAREZ y MARIA ROSA REYES GIL. Asimismo consta Informe Medico Legal, (Provisional), suscrito por el Medico, Experto Profesional, Especialista II ILDEMARO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual expone que la lesión se produjo en la Región Zigomática con prolongación a la Región Temporal Izquierda con 12cm de longitud. Así las considera quien aquí suscribe, sujeta a lo ut supra descrito, aunado a las máximas de experiencia, que la precalificación de LESIONES GRAVÍSIMAS encuadra perfectamente en el tipo de lesiones sufrida por la victima, no siendo esto es óbice para que a futuro la calificación cambie toda vez que las investigaciones pueden arrojar una distinta. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la calificación de las lesiones en Lesiones Graves. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, concordado el ultimo ordinal con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia se acuerda con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad interpuesta por la defensa y se niega en consecuencia la solicitud esgrimida por el ministerio fiscal de imposición de medida privativa de libertad .Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª 19.934.411, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª 19.934.411, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 1,5 y 12, del referido Código y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO REYES, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256, concordado el ultimo ordinal con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de Treinta (30) días entre una presentaci9n y otra y 2.- La Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, residenciados en esta jurisdicción y con una capacidad económica para obligarse con este Tribunal por el equivalente a Veinte (20) Unidades Tributarias. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines que haga efectiva la libertad inmediata del prenombrado imputado.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Siendo las Dos y Cuarenta minutos de la Tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LISBETH DAVILA GONZALEZ


EL IMPUTADO


JUAN ALBERTO DIAZ PEREZ

LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICO


OSCAR LOSSADA





LA SECRETARIA


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY