República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. 1.325-2009. Causa C03-3087-2007

Siendo las nueve de la mañana del día de hoy, se constituyó la Abogada MARVELYS ELISDA SOTO GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta en la presente causa, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO. Acto seguido la Juez de Control instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los imputados de autos, ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, acompañados por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, y la acusada JERIN JOSEFINA LOPEZ, acompañada por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta; también se encuentran presentes las víctimas JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO, y en virtud del espacio físico de la Sala de audiencias, el Tribunal sugirió a las víctimas que designaran a un apersona para que presencia el acto en representación de todas las víctimas, acordando los mismos que se quedaran presentes las ciudadanas CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO; así mismo, ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos que sustentan dicha acusación, los cuales igualmente se encuentran conformados por las respectivas pruebas documentales y testimoniales, solicitando sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los efectos de demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputados en un eventual Juicio Oral y Público, es por lo que finalmente solicito sea admitida en todas y cada una de sus partes la presente acusación, y en consecuencia requiero que se ordene la apertura de un Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO, así mismo, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal a los referidos ciudadanos en fecha 06 de enero de 2008, es todo”. En este Estado la Juez impone a los imputados, ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron su deseo de querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados la respectiva identificación, así como sus declaraciones en forma separada, quienes dijeron llamarse como queda escrito: MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 14-04-1.976, tengo 33 años de edad, soltera, ama de casa, soy titular de la cédula de identidad N° V-13.719.766, soy hija de José Francisco Benavides y de Eudomenia del Carmen Rosales, estoy residenciada en la calle 5 antes Independencia, casa 11-14, al frente de donde venden arepas, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y pido me sea impuesta la pena que corresponde, es todo”. Seguidamente se acuerda pasar a la ciudadana quien dijo llamarse como queda escrito: MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, venezolana, natural de San Carlos de Zulia, nací el 23-07-1.967, tengo 42 años de edad, soltera, ama de casa, soy titular de la cédula de identidad N° V-10.686.387, soy hija de José Benítez y de Aura Elena Ibáñez, estoy residenciada en la calle 5 antes Independencia, residencias Mi Refugio, al lado del Restaurant Don Chuo, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y pido me sea impuesta la pena con su rebaja, es todo”. Seguidamente se acuerda pasar al ciudadano quien dijo llamarse VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 08-04-1.985, tengo 22 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° V-17.187.489, soy hijo de Armando Briñez y de Leonor García, estoy residenciado en la avenida 11, antes calle Colón, casa N° 6-10, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y pido me impongan de la pena, es todo”. Seguidamente se acuerda pasar al ciudadano quien dijo llamarse LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 20-06-1.975, tengo 31 años de edad, casado, Técnico en Electrónica, soy titular de la cédula de identidad N° V-12.492.799, soy hijo de Luis Miguel Hernández y de Ana Luz Pastrana, estoy residenciado en la Fundación Abelardo Bracho, calle 3, casa N° 3-16, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0424-7600626, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y solicito ser impuesto de la pena, es todo”. Seguidamente se acuerda pasar a la ciudadana JERIN JOSEFINA LOPEZ, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 13-12-1.970, tengo 37 años de edad, soltera, ama de casa, soy titular de la cédula de identidad N° V-10.685.016, soy hija de Asnoldo Muñoz y Noemí López, estoy residenciada en la avenida 11 con calle 5 antes Independencia, casa 11-1, al lado derecho de la señora que vende arepas, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, 0414-7451799, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos y pido me sea impuesta la pena, es todo”. Acto seguido, la Juez de Control cede la palabra a la Defensa de los imputados MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA y LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, quien expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de lo manifestado por mis defendidos quienes se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito al Tribunal se les imponga la pena y tome en cuenta que mis defendidos no tienen antecedentes penales, ellos están admitiendo que admitieron el terreno, pero también es cierto que no están pernoctando en dichos terrenos, solicito que se les imponga la pena y que se les amplíe el régimen de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, ya que se han presentado cabalmente cada treinta (30) días y por motivo de sus trabajos requieren que se les amplía si así lo considere prudente este Tribunal a cada cuarenta y cinco (45) días, y solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa de la imputada JERIN JOSEFINA LOPEZ, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, defensora publica N° 06, quien expuso: “Esta defensa, luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Público y la manifestación de voluntad de mi defendida es su deseo admitir los hechos, la defensa desiste de la presentación del escrito de descargo, toda vez que éste no tiene el mismo nivel de valoración al existir la manifestación expresa de mi defendida de admitir los hechos, por lo que solicito no lo tome en consideración la Juez de Instancia; igualmente, solicito muy respetuosamente el Tribunal se sirva tomar en consideración al momento de imponer la pena que mi defendida no posee antecedentes penales, tiene buena conducta predelictual y que ésta desalojó el terreno inmediatamente a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, tal como prestó juramento en la misma acta, es por ello que solicito sea tomada en consideración dicha circunstancia como atenuante a su favor, así mismo, solicito si el Tribunal así lo considera pertinente se le extienda el lapso de presentación, toda vez que debe seguir realizando las mismas en la ciudad de Maracaibo, y a fin de que ésta no ponga en peligro su empleo, sea tomado el término de la distancia para que se estudie la posibilidad de que se presente cada cuarenta y cinco (45) días, y por último solicito copias simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a las víctimas, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO, tomando la palabra la ciudadana ANANGELINA PETITI DE NIÑO, a fin de exponer en representación de las víctimas, quien dijo de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, de 69 años de edad, de estado civil casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-2.738.153, residenciada en el kilómetro 4 y ½, carretera que conduce de Santa Bárbara – El Vigía, casa N° Z-380, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando juramentada expuso: “Si bien es cierto que ellos desalojaron el terreno, también es cierto que actualmente hay otras personas metidos en el terreno”.- Acto seguido la Jueza hace las siguientes consideraciones: “Escuchada como fue la exposición que hiciera la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de febrero de 2007, luego de que la ciudadana INDIRA KARINA NIÑO, acudió hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, a los efectos de formular denuncia, en virtud de que en fecha 12 de febrero de 2007, un grupo de ciudadanos, indebidamente ingresó y se instaló en el terreno ubicado en la calle Independencia, al lado del restaurante “Chuo”, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO, siendo ella hija de uno de los sucesores, asimismo, dicha ciudadana manifestó haber intentado conversar con los ciudadanos, no obstante estos manifestaran su negativa de salir del lugar, por lo que se motivó a formular tal denuncia. En el transcurso de la investigación el Ministerio Público logró demostrar que los ciudadanos que hoy fungen como víctimas, efectivamente eran y siguen siendo los propietarios del terreno objeto de la presente causa, toda vez que administrativamente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de su Gerencia de Tributos Internos Región Zuliana, indicó que tiene en sus archivos el registro de la sucesión de cuyo causante fue la cadena documental que demuestra el derecho de propiedad de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO, toda vez que son derechos hereditarios y gozan de los mismos hasta tanto decidan lo contrario. En este orden de ideas, los órganos de investigación, entre ellos, la Guardia Nacional, a través de sus inspecciones determinan de manera inequívoca que dentro del mencionado terreno se encontraban los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, entre otros quienes aún no se han puesto a derecho y que no acudieron a realizar el acto de imputación fiscal, por lo que el Ministerio Público se vio obligado a solicitar la respectiva orden de aprehensión, la cual mediante decisión N° 004-2008, de fecha 30-01-2008, fue dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, el cual libró orden de aprehensión a los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, entre otros, la cual se hizo efectiva en fecha 04 de enero de 2008, por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron su aprehensión en el terreno objeto de la presente causa y los colocaron a la orden del Ministerio Público, que llevaron a acusar a la Fiscalía del Ministerio Público por el delito anteriormente indicado y en el cual promueve las pruebas clasificadas como de las pruebas testificales del 1 al 9, de las pruebas documentales del 1 al 9, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, para su evacuación en un Juicio Oral y Público, así como la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, con fundamento a lo establecido en los Artículos 197, 198, 199, 339 ordinal 2 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en razón de ello la admisión total de escrito de acusación, así como también cada uno de los medios de prueba, la apertura del Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordenada en su oportunidad legal correspondiente a favor de los referidos imputados y la aplicación de las penas establecidas en la disposición sustantiva. Esta Juzgadora determina que ciertamente el Ministerio Público, ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los medios de pruebas promovidos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la presunta autoría de los referidos ciudadanos; en tal sentido, al cumplir con los requisitos exigidos, tanto en el artículo 326, como en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 330, en relación con el artículo 331 del Código Ejusdem, admite totalmente el escrito de acusación interpuesto en contra de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO, así como cada uno de los medios de pruebas ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica Pública, en su escrito de descargo, porque a criterio de esta Juzgadora son útiles, necesarios y pertinentes a los fines perseguidos por cada una de las partes. Ahora bien, al ser impuestos del Precepto Constitucional los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, éstos manifestaron su deseo de declarar, admitiendo el hecho punible que la Fiscalía del Ministerio Público les ha atribuido y en su oportunidad las Defensoras Públicas N° 03 y 06, basadas en las declaración de sus defendidos solicitaron la aplicación de las penas correspondientes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le fuesen entregadas copias simples del acta de la Audiencia Preliminar, así como de la Sentencia de Admisión de Hecho, y admitido como ha sido el escrito de acusación fiscal, el Tribunal procede a imponer nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional inserto en el un numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron lo siguiente: MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, antes identificada plenamente, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo mantengo la admisión de los hechos”.- MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, antes identificada plenamente, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo ratifico la admisión de los hechos”.- VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, ante identificado plenamente, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos”.- LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, antes identificado plenamente, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo mantengo la admisión de los hechos”.- JERIN JOSEFINA LOPEZ, antes identificado plenamente, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo ratifico la admisión de los hechos y pido me sea impuesta la pena”.- En este sentido, y por cuanto los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, al ser impuestos nuevamente del Precepto Constitucional estos ratificaron su decisión de admitir los hechos que la Fiscal del Ministerio Público les ha atribuido, y admitida como ha sido la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora pasa a sentenciar de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el delito atribuido por el Ministerio Público a los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, como lo es el de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, prevé una pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años de prisión, que por dosimetría penal, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, queda en siete (07) años y seis (06) meses, pero con la aplicación de la disminución de la pena conforme al artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, es criterio de esta Juzgadora rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, y por cuanto no consta en actas que los imputados de autos posean antecedentes penales, lo cual hace presumir que los mismo no poseen conducta predelictual, esta Juzgadora considera prudente, aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, y en virtud de ello hace una rebaja de nueve (09) meses, quedando la pena en definitiva a condenar a los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, en tres (03) años de prisión, así como las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, exonerando de costas procesales a los hoy acusados, con fundamento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad dictada en fecha 06 de enero de 2008, por ante este Tribunal toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud efectuada por las Defensoras Públicas N° 03 y 06, de ampliar el régimen de presentaciones impuestos de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, mediante el procedimiento de examen y revisión de medida establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la misma, por considerar esta Juzgadora que el lapso de treinta (30) días es suficiente para que garantizar la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso. Ordenando remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le tocare conocer y se ordena otorgar las copias fotostáticas solicitas por las Defensas y registrar la presente Decisión y la Sentencia por Admisión de Hecho y su publicación. Dictando en este mismo acto la sentencia para su publicación inmediata quedando notificadas las partes de lectura del Acta y de Sentencia. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad escrito de acusación y cada uno de sus medios de pruebas prerrentados por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, por ser necesarios, útiles y pertinentes, en contra de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 14-04-1.976, tengo 33 años de edad, soltera, ama de casa, soy titular de la cédula de identidad N° V-13.719.766, soy hija de José Francisco Benavides y de Eudomenia del Carmen Rosales, estoy residenciada en la calle 5 antes Independencia, casa 11-14, al frente de donde venden arepas, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia; ARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 23-07-1.967, de 42 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.387, hija de José Benítez y de Aura Elena Ibáñez, residenciada en la calle 5 antes Independencia, residencias Mi Refugio, al lado del Restaurant Don Chuo, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia; VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 08-04-1.985, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.187.489, hijo de Armando Briñez y de Leonor García, residenciado en la avenida 11, antes calle Colón, casa N° 6-10, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia; LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 20-06-1.975, de 31 años de edad, casado, Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-12.492.799, soy hijo de Luis Miguel Hernández y de Ana Luz Pastrana, estoy residenciado en la Fundación Abelardo Bracho, calle 3, casa N° 3-16, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0424-7600626, y JERIN JOSEFINA LOPEZ, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 13-12-1.970, tengo 37 años de edad, soltera, ama de casa, soy titular de la cédula de identidad N° V-10.685.016, soy hija de Asnoldo Muñoz y Noemí López, estoy residenciada en la avenida 11 con calle 5 antes Independencia, casa 11-1, al lado derecho de la señora que vende arepas, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, 0414-7451799, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y a las penas de accesoria de Ley de conformidad con los Artículos 16, 37, 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se exonera de costas procesales de conformidad con el Artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 06 de enero de 2008. CUARTO: Se deniega la solicitud de ampliar el régimen de presentaciones periódicas interpuesta los las abogadas defensoras, y se mantiene el régimen de cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia y de la Sentencia condenatoria a las Defensas Públicas N° 03 y 06. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le tocare conocer en su oportunidad legal correspondiente, quedando a la orden del mismo los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ. SEPTIMO: Se ordena registrar la presente Decisión y Registro de Sentencia así como su publicación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificas todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada, y siendo las doce horas meridiem, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 1.325-2009. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ

LOS IMPUTADOS,



MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ


VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA


JERIN JOSEFINA LOPEZ


LA DEFENSORAS PUBLICAS,

Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO ABG. REINA LACRUZ HERNANDEZ

LAS VICTIMAS,

CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA ANANGELINA PETIT DE NIÑO


LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA ELENA ONOFARO