REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Noviembre de 2009

199º y 150°
Causa No. C03-3087-2007.

JUEZ DE CONTROL: Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ
IMPUTADOS MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 14-04-1.976, tengo 33 años de edad, soltera, ama de casa, soy titular de la cédula de identidad N° V-13.719.766, soy hija de José Francisco Benavides y de Eudomenia del Carmen Rosales, estoy residenciada en la calle 5 antes Independencia, casa 11-14, al frente de donde venden arepas, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia.
ARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 23-07-1.967, de 42 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.387, hija de José Benítez y de Aura Elena Ibáñez, residenciada en la calle 5 antes Independencia, residencias Mi Refugio, al lado del Restaurant Don Chuo, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia.
VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 08-04-1.985, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.187.489, hijo de Armando Briñez y de Leonor García, residenciado en la avenida 11, antes calle Colón, casa N° 6-10, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia.
LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 20-06-1.975, de 31 años de edad, casado, Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-12.492.799, soy hijo de Luis Miguel Hernández y de Ana Luz Pastrana, estoy residenciado en la Fundación Abelardo Bracho, calle 3, casa N° 3-16, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0424-7600626.
JERIN JOSEFINA LOPEZ, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 13-12-1.970, tengo 37 años de edad, soltera, ama de casa, soy titular de la cédula de identidad N° V-10.685.016, soy hija de Asnoldo Muñoz y Noemí López, estoy residenciada en la avenida 11 con calle 5 antes Independencia, casa 11-1, al lado derecho de la señora que vende arepas, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, 0414-7451799.
ACUSACION: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
VICTIMAS: JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO.

DEFENSORAS: Abogadas REINA LACRUZ HERNANDEZ y PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensoras Públicas Tercera y Sexta, adscritas a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
El día 13 de febrero de 2007, luego de que la ciudadana INDIRA KARINA NIÑO, acudió hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, a los efectos de formular denuncia, toda vez que en fecha 12 de febrero de 2007, un grupo de ciudadanos, indebidamente ingresó y se instaló en el terreno ubicado en la calle Independencia, al lado del restaurante “Chuo”, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO, siendo ella hija de uno de los sucesores, asimismo, dicha ciudadana manifestó haber intentado conversar con los ciudadanos, no obstante estos manifestaran su negativa de salir del lugar, por lo que se motivó a formular tal denuncia. En el transcurso de la investigación el Ministerio Público logró demostrar que los ciudadanos que hoy fungen como víctimas, efectivamente eran y siguen siendo los propietarios del terreno objeto de la presente causa, toda vez que administrativamente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de su Gerencia de Tributos Internos Región Zuliana, indicó que tiene en sus archivos el registro de la sucesión de cuyo causante fue la cadena documental que demuestra el derecho de propiedad de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO, toda vez que son derechos hereditarios y gozan de los mismos hasta tanto decidan lo contrario. En este orden de ideas, los órganos de investigación, entre ellos, la Guardia Nacional, a través de sus inspecciones determinan de manera inequívoca que dentro del mencionado terreno se encontraban los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, entre otros quienes aún no se han puesto a derecho y que no acudieron a realizar el acto de imputación fiscal, por lo que el Ministerio Público se vio obligado a solicitar la respectiva orden de aprehensión, la cual mediante decisión N° 004-2008, de fecha 30-01-2008, fue dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, el cual libró orden de aprehensión a los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, entre otros, la cual se hizo efectiva en fecha 04 de enero de 2008, por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron su aprehensión en el terreno objeto de la presente causa y los colocaron a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados, la ciudadana Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público, en el día y hora señalados para la audiencia oral en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente a los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO. Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy 03 de noviembre de 2009, por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:
De las pruebas testificales:
1.- Testimonio de la ciudadana INDIRA KARIANA NIÑO PETIT, titular de la cédula de identidad N° 13.719.169, quien es denunciante y testigo del hecho.
2: Testimonio de los funcionarios S/2DO CAÑA RAMIREZ HENRY y C1/RO ADELMO GONZALEZ GONZALEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, quienes practicaron acta de Inspección Ocular de fecha 13-02-2007.
3.- Testimonio del funcionario LUIS TRUJILLO ESCANDON, Jefe de la División Jurídica Tributaria, Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien suscribió resolución N° GRTIRZ-DTJ-0294, de fecha 10-11-2007, a través de la cual se emite Certificado de Liberación a favor de los herederos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO, titulares de las cédulas de identidad N° 669.035, 2.466.314, 2.738.116 y 2.738.153.
4- Testimonio de los funcionarios ST/1RA GARRIDO GUILLEN PEDRO, S/2DO CALICCHO ZAMBRANO ALFREDO y D/G ARAQUE PARRA JOSE JAVIER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, quienes suscribieron acta policial N° 091, de fecha 03-03-2007, en la cual dejan constancia que hicieron acto de presencia en el terreno objeto de la presente causa, y se tomaron los respectivos datos filiatorios de los hoy imputados.
5.- Testimonio de los funcionarios S/2DO CALICCHO ZAMBRANO ALFREDO y C/2DO RIVAS SANCHEZ JUAN, asignados a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, quienes suscribieron acta policial N° 122, de fecha 12-03-2007, en la cual dejan constancia que hicieron acto de presencia en el terreno objeto de la presente causa, y se tomaron los respectivos datos filiatorios de los hoy imputados.
6.- Testimonio de los funcionarios S/2DO MOLINA ALDEMARO JOSE y D/G MORALES SALCEDO MIGUEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, responsables de efectuar acta de inspección ocular de fecha 21-03-2007.
7.- Testimonio de la ciudadana MARIA TRINIDAD FERNANDEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 2.736.815, testigo presencial del hecho.
8.- Testimonio del ciudadano BENJAMIN FRANKLIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.779.197, testigo presencial del hecho.
9.- Testimonio de los funcionarios Oficial Técnico S/2DO N° 1108 RENSO ARIAS y OFICIAL 2/DO N° 0264 EUDO CASANOVA, adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes a través de acta policial de fecha 04-01-2008, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ.
De las pruebas documentales:
1.- Acta policial de fecha 04-01-2008, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico S/2DO N° 1108 RENSO ARIAS y OFICIAL 2/DO N° 0264 EUDO CASANOVA, adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ.
2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 13-02-2007, suscrita por los funcionarios los funcionarios S/2DO CAÑA RAMIREZ HENRY y C1/RO ADELMO GONZALEZ GONZALEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional.
3.- Copia Certificada de la resolución N° GRTIRZ-DTJ-0294, de fecha 10-11-2007, a través de la cual se emite Certificado de Liberación a favor de los herederos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO, titulares de las cédulas de identidad N° 669.035, 2.466.314, 2.738.116 y 2.738.153, suscrita por el ciudadano LUIS TRUJILLO ESCANDON, Jefe de la División Jurídica Tributaria, Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
4.- Copia Certificada del Documento registrado en fecha 02-08-1955, bajo el N° 45, Tomo 1, folios 72 al 74, del protocolo 1, registrado por ante la Oficina Subalterna Registro de los Municipios Colón y Catatumbo, donde consta la operación de compra venta realizada por la ciudadana LEOCADIA ELENA PETIT DE COLINA (Causante de la sucesión) la cual compró sin gravamen alguno al ciudadano RUBEN ANTONIO PIRELA.
5.- Copia Certificada del Documento registrado en fecha 14-07-1948, bajo el N° 24, Tomo 1, folios 46-47, del protocolo 1, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo, donde consta la operación de compra venta realizada por la ciudadana LEOCADIA ELENA PETIT DE COLINA (Causante de la sucesión) la cual compró sin gravamen alguno al ciudadano CARLOS LUIS VIRLA.
6.- Acta Policial N° 091, de fecha 03-03-2007, suscrita por los funcionarios ST/1RA GARRIDO GUILLEN PEDRO, S/2DO CALICCHO ZAMBRANO ALFREDO y D/G ARAQUE PARRA JOSE JAVIER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, en la que consta que dichos funcionarios hicieron acta de presencia en el terreno objeto de la presente causa, y tomaron los respectivos datos filiatorios de los ciudadanos hoy imputados.
7.- Acta Policial N° 122, de fecha 12-03-2007, suscrita por los funcionarios ST/1RA GARRIDO GUILLEN PEDRO, S/2DO CALICCHO ZAMBRANO ALFREDO y D/G ARAQUE PARRA JOSE JAVIER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, en la que consta que dichos funcionarios hicieron acta de presencia en el terreno objeto de la presente causa, y tomaron los respectivos datos filiatorios de los ciudadanos hoy imputados.
8.- Acta de Inspección Ocular de fecha 21-03-2007, suscrita por los funcionarios S/2DO MOLINA ALDEMARO JOSE y D/G MORALES SALCEDO MIGUEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, en la cual constan las condiciones en las que se encontraba el terreno invadido y las personas que se encontraban en él, así como de la cantidad de personas que se encontraban dentro del terreno, mediante inspecciones fotográficas.
9.- Decisión N° 004-2008, de fecha 03 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual dicho juzgado lira orden de aprehensión a los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ. Para ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte, la Defensa Técnica no promovió elementos de prueba, advirtiendo el Tribunal que la Defensora Pública Sexta, abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de defensa técnica de la imputada JERIN JOSEFINA LOPEZ, renunció al escrito de descargo interpuesto en fecha 26 de octubre de 2009, en virtud de la voluntad de admitir los hechos expresada por su defendida, razón por la cual no se admite dicho escrito.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada el día de hoy 03 de noviembre de 2009, siendo las nueve horas de la mañana, una vez iniciada la misma, la ciudadana representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, con sus alegatos respectivos acusó a los imputados MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en la parte anterior.
Los imputados MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expusieron en forma voluntaria a viva voz, su voluntad de admitir los hechos contenidos en la acusación fiscal.
Por su parte, las defensas técnicas solicitaron a este Tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO, procedió a instruir a los imputados MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden de ideas, los imputados MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, estando debidamente asistidos de sus respectivas abogadas defensoras, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicaron al Tribunal a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que les fue impuesto por el acusador, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Tribunal hizo de su conocimiento que estaban renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia si en realidad no cometieron los hechos que les son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quienes advertidos de dicho significado, insistieron en aceptar los hechos por los cuales son acusados, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos los imputados de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a sus confesiones la valoración de plena prueba en su contra, y observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO, son autores del mismo, por ende, responsables penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por los imputados y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable a los imputados MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, en los términos siguientes:
1) El delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, prevé una pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.
2.) Ahora bien, dada la Admisión de los Hechos realizada por los imputados de autos, con la aplicación de la disminución de la pena conforme al artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, es criterio de esta Juzgadora rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, y por cuanto no consta en actas que los imputados de autos posean antecedentes penales, lo cual hace presumir que los mismo no poseen conducta predelictual, esta Juzgadora considera prudente, aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, y en virtud de ello hace una rebaja de nueve (09) meses. En consecuencia la pena aplicable en definitiva quedaría en tres (03) años de prisión.
3.-) Así como las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16, del Código Penal Venezolano, como son la inhabilidad política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (5ta) parte del tiempo de la condena terminada ésta, exonerando de costas procesales a los hoy acusados, con fundamento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 14-04-1.976, tengo 33 años de edad, soltera, ama de casa, soy titular de la cédula de identidad N° V-13.719.766, soy hija de José Francisco Benavides y de Eudomenia del Carmen Rosales, estoy residenciada en la calle 5 antes Independencia, casa 11-14, al frente de donde venden arepas, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia; ARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 23-07-1.967, de 42 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.387, hija de José Benítez y de Aura Elena Ibáñez, residenciada en la calle 5 antes Independencia, residencias Mi Refugio, al lado del Restaurant Don Chuo, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia; VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 08-04-1.985, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.187.489, hijo de Armando Briñez y de Leonor García, residenciado en la avenida 11, antes calle Colón, casa N° 6-10, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia; LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 20-06-1.975, de 31 años de edad, casado, Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-12.492.799, soy hijo de Luis Miguel Hernández y de Ana Luz Pastrana, estoy residenciado en la Fundación Abelardo Bracho, calle 3, casa N° 3-16, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0424-7600626, y JERIN JOSEFINA LOPEZ, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 13-12-1.970, tengo 37 años de edad, soltera, ama de casa, soy titular de la cédula de identidad N° V-10.685.016, soy hija de Asnoldo Muñoz y Noemí López, estoy residenciada en la avenida 11 con calle 5 antes Independencia, casa 11-1, al lado derecho de la señora que vende arepas, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, 0414-7451799, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, MARIA DE LOS ANGELES PETIT MUÑOZ, CARMEN GRACIELA PETIT DE BARBOZA y ANANGELINA PETIT DE NIÑO, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BENAVIDES ROSALES, MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, VICTOR ARMANDO BRIÑEZ GARCIA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PASTRANA y JERIN JOSEFINA LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260, eiusdem, como lo son la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida del País para cada uno de ellos, sin previa autorización de este tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nuevo (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Profesional,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

La Secretaria (S),
Abg. MARIA ELENA ONOFARO

En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 010-2009 y se compulsó.

La Secretaria (S),
Abg. MARIA ELENA ONOFARO


Causa Penal C03-3087-2007.-