República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Causa Penal N° C03-17497-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2283-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO: DECISION N° 1.327-2009
En esta misma fecha, siendo las tres y cincuenta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano CARLOS LUIS AGUIRRE REYES, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria (Suplente) la Abogada MARIA ELENA ONOFARO. Acto seguido la Juez de Control insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado ciudadano CARLOS LUIS AGUIRRE REYES, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado defensor LUIS ALEXANDER CARDENAS, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano CARLOS LUIS AGUIRRE REYES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2009, aproximadamente a las nueve horas de la noche, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DIANIS OSNEIDA RODRIGUEZ DIAZ, la cual manifestó entre otras cosas, que se encontraba en el barrio Rincón Boscán, un acalle antes de llegar a la plaza El Nazareno y ahí estaba su ex marido CARLOS LUIS AGUIRRE REYES, y al momento de retirarse del sitio, le manifiesta a éste señor que le entregara su teléfono, por lo que él mismo comenzó a discutir con ella, ocasionándole un golpe de puño en la frente, la cual le produjeron ciertas lesiones; consta acta policial de fecha 01 de noviembre de 2009, donde consta la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS AGUIRRE REYES; acta de denuncia de fecha 01 de noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana DIANIS OSNEIDA RODRIGUEZ DIAZ; acta de entrevista rendida por la ciudadana LEIDYS JOHANA VILLEGAS RODRIGUEZ; acta de inspección técnica; acta de reconocimiento, registro de cadena de custodia e informe médico practicado a la ciudadana DIANIS OSNEIDA RODRIGUEZ DIAZ, en fecha 01 de noviembre de 2009. Ahora bien, en razón de tales hechos, precalifico e imputo al ciudadano CARLOS LUIS AGUIRRE REYES, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANIS OSNEIDA RODRIGUEZ DIAZ. Ahora bien, ciudadano juez, encontrándose cubierto los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito en primer lugar se le acuerde a la victima de autos las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contemplado en la referida Ley”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano CARLOS LUIS AGUIRRE REYES del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: CARLOS LUIS AGUIRRE REYES, de nacionalidad venezolano, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-7-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.913.533, hijo de Juan Carlos Aguirre y de Griselda Reyes, y residenciado en el barrio Rincón Boscán, calle 2, casa s/n, a una cuadra antes del Me3rcal, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de su progenitor N° 0424-2431482. Acto seguido la Juez de Control le cede al Defensor Privado, abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expone: “La defensa en este acto, se adhiere a la petición fiscal por considerarlo ajustado a derecho y pido se le decrete a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público a favor de la hoy víctima, es todo”.- Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano CARLOS LUIS AGUIRRE REYES, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANIS OSNEIDA RODRIGUEZ DIAZ. Basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: acta policial de fecha 01 de noviembre de 2009 (folio 02); acta de denuncia fecha 01-11-2009, formulada por la ciudadana DIANIS OSNEIDA RODRIGUEZ DIAZ (folio 03); acta de entrevista de fecha 01-11-2009, realizada a la ciudadana LEIDYS JOHANA VILLEGAS RODRIGUEZ (folio 04); acta de inspección técnica de fecha 01 de noviembre de 2009 (folio 05); acta de reconocimiento de fecha 01-11-2009 (folio 06); acta de registro de cadena de custodia de fecha 01-11-2009 (folio 07); Informe Médico expedido por el ambulatorio Catatumbo, practicado en fecha 01-11-2009 a la ciudadana DIANIS OSNEIDA RODRIGUEZ DIAZ (folio 10), que la llevan a solicitar primero, Medida de Protección a favor de la ciudadana DIANIS OSNEIDA RODRIGUEZ DIAZ, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y segundo, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, tal como se evidencia de las actas anteriormente mencionadas. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano CARLOS LUIS AGUIRRE REYES, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad consideró ajustado a derecho la petición fiscal, y pide que solamente le sea acordada a su defendido, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como las circunstancias del procedimiento por flagrancia, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: Se observa que el ciudadano CARLOS LUIS AGUIRRE REYES, fue aprehendido de manera flagrante según los supuestos establecidos en la referida norma legal, que trae como consecuencia de manera paralela la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que queda determinado el supuesto del flagrancia contemplado en el artículo 93 de la citada Ley especial, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANIS OSNEIDA RODRIGUEZ DIAZ, pero tomando en cuenta que de las actuaciones no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer a dicho delito, no se exceden de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, basado en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es: Primero, decretar a favor de la ciudadana DIANIS OSNEIDA RODRIGUEZ DIAZ, las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales y como lo son: Prohibición o restricción al ciudadano CARLOS LUIS AGUIRRE REYES, de acercársele al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana DIANIS OSNEIDA RODRIGUEZ DIAZ y la prohibición por sí o por terceras personas al ciudadano CARLOS LUIS AGUIRRE REYES, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DIANIS OSNEIDA RODRIGUEZ DIAZ o algún integrante de su familia, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días de por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, así como de las medidas de Seguridad y de Protección, y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano CARLOS LUIS AGUIRRE REYES, quien expuso: “Juro cumplir las obligaciones que impuestas por este Tribunal, referidas a no acercarme a la ciudadana DIANIS OSNEIDA RODRIGUEZ DIAZ, en su residencia, sitio de Trabajo y de estudio, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DIANIS OSNEIDA RODRIGUEZ DIAZ o algún integrante de su familia, sea por mí o por terceras personas, así como a cumplir las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a partir de hoy ante este Tribunal y por ultimo, a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Es todo”. Pues considera que se hace necesario la práctica de evacuaciones de otras diligencias y cualquier otra actuación pertinente al esclarecimiento del hecho. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa pública. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana DIANIS OSNEIDA RODRIGUEZ DIAZ, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con los 8, 9, 243, 244, 247 y 253, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado CARLOS LUIS AGUIRRE REYES, de nacionalidad venezolano, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-7-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.913.533, hijo de Juan Carlos Aguirre y de Griselda Reyes, y residenciado en el barrio Rincón Boscán, calle 2, casa s/n, a una cuadra antes del Me3rcal, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de su progenitor N° 0424-2431482, a quien la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANIS OSNEIDA RODRIGUEZ DIAZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiendo de dichas medidas de conformidad con los artículos 259 y 260 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano CARLOS LUIS AGUIRRE REYES; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente, para que dicte el acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y diez horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.327-09, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.768-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

LISBETH DAVILA GONZALEZ

EL IMPUTADO,

CARLOS LUIS AGUIRRE REYES


EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS


LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA ELENA ONOFARO