República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Noviembre de 2009
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
24-F16-2495-2009
CAUSA PENAL Nº C03-18218-2009.
DECISION N° 1.400-2009.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, asistido por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2009, aproximadamente a las diez horas de la noche, en virtud que funcionarios adscritos a ese organismo policial se encontraban de patrullaje por la avenida Bolívar de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano a quien le solicitaron su identificación, manifestando llamarse RICHARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, seguidamente, procedieron a requerir la presencia de personas transeúntes del sector, así como moradores del mismo, para que presenciaran el acto, siendo testigo el ciudadano JOSE BOLIVAR BRICEÑO BARRETO, y en vista de que dicho ciudadano tomó una actitud sospechosa y nerviosa, le indicaron que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviesen en la parte interna de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, exhibiendo la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia, presumiblemente droga de la denominada comúnmente como Crack; así mismo, procedieron al pesaje en una balanza digital marca Tinita, modelo 1479, dando un peso bruto de 1,5 gramos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta acta policial de fecha 25 de noviembre de 2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ; acta de inspección técnica signada con el N° 65-11; acta de notificación de derechos; registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le impongan a los hoy imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Ejusdem, así como que se ventile el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ibidem, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose los imputados al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, analfabeta, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 12-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, no tiene cédula de identidad, hijo de Luz Mary Martínez y de Richcard Molina y residenciado en la calle 5 con avenida 4, casa N° 4-83, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, quien solicita a favor del Defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, invoca los Principios Garantístas, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 , 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del defendido, y considera en esta incipiente fase del proceso ajusta a derecho la solicitud fiscal, y pido que la Medida que a bien tenga a dictar este Tribunal, sea de inmediato cumplimiento. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes se encontraban realizando operativo de seguridad, cuando avistaron al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, apodado “El Sicario”, en actitud nerviosa y sospechosa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano JOSE BOLIVAR BRICEÑO BARRERA, le solicitaron al referido ciudadano que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de su bolsillo, exhibiendo la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente droga de la denominada comúnmente como crack, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, así como la incautación de la sustancia antes descrita, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, a juicio de esta Juzgadora encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se imponga al referido imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de inmediato cumplimiento para su defendido. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescritos pues es de reciente data, y que el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación; 2.- Prohibición de salida del estado Zulia y sus estados limítrofes pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.-


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, analfabeta, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 12-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, no tiene cédula de identidad, hijo de Luz Mary Martínez y de Richcard Molina y residenciado en la calle 5 con avenida 4, casa N° 4-83, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, quien no tiene cédula de identidad, hijo de Luz Mary Martínez y de Richcard Molina, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, quedan obligados a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación; 2.- Prohibición de salida del estado Zulia y sus estados limítrofes pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.-

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines que haga efectiva la libertad inmediata del prenombrado imputado.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.400-2009, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.987-2009. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LISBETH DAVILA GONZALEZ

EL IMPUTADO,


RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ

LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,


PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY C03.18.218.2009