REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


Santa Bárbara de Zulia, 27 de Noviembre de 2009
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
24-F16-2493-2009
CAUSA PENAL Nº C03-18216-2009.
DECISION N° 1.398-2009.-

En esta misma fecha, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos JOSE LUIS JAIME, ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como los imputados JOSE LUIS JAIME, ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, asistidos por la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS JAIME, ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre del año 2009, a las once y cincuenta y cinco horas de la noche, en el sector Juan de Dios González, por el muro, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que funcionarios adscritos a ese organismo policial fueron informados vía telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, que en el mencionado sector se encontraban tres sujetos en actitud sospechosa y que estos portaban dos maletines, cuyas características eran similares a los hurtados en una residencia en horas de la tarde, por lo que se trasladaron al sitio y avistaron a tres sujetos con dos bolsos de color azul oscuro y en el interior de los bolsos lograron encontrar los siguientes objetos: dos computadoras portátiles con sus respectivos cargadores, una marca Toshiba, serial 86013055WW, modelo PSL30U-00700G y MKTECH, de color gris, modelo M1435, dos teléfonos celulares, uno marca Motorota de color gris con negro y el otro Sony Ericson de color gris con negro, siete pulseras de metal niquelada, una grabadora marca Sony de color gris, de 512 megabytes, tres relojes, dos de damas y uno de caballero dorados, un ratón de computadora de color negro y gris, cuatro anillos de oro, cuatro cargadores de computadoras, un maletín para computadoras portátiles de color azul, un bolso de color azul escolar con el logotipo de la gobernación del estado Zulia y tres monedas de plata antiguas. Así mismo, consta DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARLENI ELISA URDANETA SEMPRUM, en fecha 25 de noviembre del año 2009, la cual manifestó que salió de su casa a las doce y cincuenta minutos de la tarde y regresó a las seis de la tarde del mismo día, y encontró que la habitación se encontraba toda revuelta y logró notar que le faltaban una serie de objetos y monedas antiguas; igualmente, habían quitado una protección de metal que tenían en la ventana de la habitación. Consta Acta Policial de fecha 25 del presente mes y año, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión; Acta de Inspección Técnica; Acta de Reconocimiento y Avalúo Real, así como Registro de Cadena de Custodia. Por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4ª del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLENY ELISA URDANETA SEMPRUN. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le impongan a los hoy imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, y segundo, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Ejusdem, así como que se ventile el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ibidem, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLENY ELISA URDANETA SEMPRUN, quienes manifestaron su deseo de no rendir declaración, acogiéndose los imputados al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JOSE LUIS JAIME, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Ana Jaime y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 20.530.966, residenciado en la calle 6, casa s/n, cerca del taller de Danilo, San Carlos, teléfono 0424-7590019; ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Ángela Luisa Paz Molina y de Carlos Cepeda, titular de la cédula de identidad N° 19.690.621, residenciado en la calle Coy, casa N° 4-36, frente a la verdulería “El Gocho”, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; y ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Hel Cecilio Díaz y de Ángela Aurora Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 17.186.029, residenciado en la avenida 7 bis, casa s/n, frente al embaulado, sector Juan de Dios Briñez, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Al analizar las actas que conforman la presente investigación, se evidencia la violación por parte de los funcionarios policiales de la Policía Municipal del Municipio Colón del debido proceso y del principio de legalidad de las formas procesales, por cuanto en primer lugar, al realizar la inspección a los supuestos bolsos que presuntamente cargaban mis representados y donde incautaron una serie de objetos que presuntamente les fueron sustraídos a la ciudadana MARLENY ELISA URDANETA SEMPRUN, inobservaron lo contenido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que antes de proceder a la inspección o registro de los bolsos no se les hizo a mis representados la advertencia acerca de la sospecha u objetos buscados y pidiéndoles su exhibición, lo cual es un requisito fundamental al momento de hacer la requisa o inspección. En segundo lugar, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento para determinar sin ningún tipo de dudas que a mis representados les incautaron dichos objetos, y con ello darle plena legalidad al procedimiento de incautación de evidencias y detención de mis hoy representados. En tercer lugar, si bien es cierto que al folio 07 de las actas procesales riela un Registro de Cadena de Custodia, también es muy cierto que dicho registro no cumple con las exigencias o pasos establecidos en el artículo 202-A de la Ley Adjetiva Penal, como lo son: la colección, el embalaje, el etiquetaje, precintaje, para con ello garantizar la preservación de la evidencia y así evitar su modificación, alteración, contaminación o extravío; por lo que en virtud de todo lo antes expuesto, esta defensa solicita, de conformidad con lo contenido en los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de mis hoy representados, e incautación de las evidencias plenamente identificadas en actas, y como consecuencia de ello, sea decretada a favor de mis representados la libertad plena e inmediata de los mismos. Así mismo, de las actas procesales, se evidencia que el tipo penal imputado por la representante del Ministerio Público, no se encuentra acreditado en actas, ya que del acta de denuncia de fecha 25 de noviembre del año 2009, formulada por la ciudadana MARLENY ELISA URDANETA SEMPRUN que riela al folio 03, así como del acta policial de fecha 25 de noviembre de 2009 que riela al folio 04, no se determina que mis representados sean las personas que el día 25 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde, se introdujeran en la casa de la presunta víctima para realizar la conducta antijurídica señalada por la Vindicta Pública, por cuanto se determina que fueron personas desconocidas las que se introdujeron en dicha vivienda, por lo que no hay ningún señalamiento o individualización en contra de mi hoy representados, por lo que muy mal se puede pretender atribuir dicho tipo penal y mucho menos acordar una Medida de Caución Económica, como lo solicitó la representante del Ministerio Público, es por lo que lo ajustado a derecho es acordar, como lo manifesté ut supra, la libertad plena e inmediata de mis defendidos. Por último, solicito copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez siendo las 1:10 horas del mediodía suspende la presente audiencia por cuanto hay previamente fijadas dos audiencias mas de presentación y se convoca a las partes para las 5:30 horas de la tarde. Siendo las 5:30 horas de la tarde se constituye el Tribunal y verificada la presencia de las partes la juez pasa a decidir en los siguientes términos: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS JAIME, ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nª IV, Sur del Lago, Departamento Policial Municipio Colón Sección de Investigaciones Penales, quienes fueron recibiendo información vía telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, que en el sector Juan de Dios González, por el muro, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraban tres (03) sujetos en actitud sospechosa y que estos portaban dos maletines, cuyas características eran similares a los hurtados en una residencia en horas de la tarde, en virtud de ello dichos funcionarios de trasladaron al sitio avistando a tres ciudadanos con dos bolsos de color azul oscuro y luego de ser interceptados y practicar la respectiva inspección, lograron encontrar en el interior de los referidos bolsos los siguientes objetos: Dos (2) computadoras portátiles con sus respectivos cargadores, una marca Toshiba, serial 86013055WW, modelo PSL30U-00700G y MKTECH, de color gris, modelo M1435; Dos (2) teléfonos celulares, uno marca Motorota de color gris con negro y el otro Sony Ericson de color gris con negro; Siete (07) pulseras de metal niquelada, una grabadora marca Sony de color gris, de 512 megabytes; tres (03) relojes, dos de damas y uno de caballero dorados; un (01) ratón de computadora de color negro y gris; cuatro (04) anillos de oro; cuatro (04) cargadores de computadoras; un (01) maletín para computadoras portátiles de color azul; un (01) bolso de color azul escolar con el logotipo de la gobernación del estado Zulia y tres (03) monedas de plata antiguas, procediendo a practicar en consecuencia la aprehensión de los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados con los nombres de JOSE LUIS JAIME, ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, así como la retención de los objetos antes descritos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS JAIME, ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo narrado ut supra los mismos fueron aprehendidos a poco tiempo después de haberse cometido el delito, cerca del lugar donde se cometió el hecho denunciado por la ciudadana: MARLENY ELISA URDANETA SEMPRUN, es decir dentro de los predios de la Parroquia San Carlos, del Municipio Colon, del Estado Zulia, con los objetos que reporto como sustraídos de su residencia la victima en su denuncia. Aunado al acto de Aprehensión consta: 1.- DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARLENI ELISA URDANETA SEMPRUM, en fecha 25NOV2009, la cual manifestó que salió de su casa a las doce y cincuenta minutos de la tarde y regresó a las seis de la tarde del mismo día, y encontró que la habitación se encontraba toda revuelta y logró notar que le faltaban una serie de objetos y monedas antiguas; igualmente, habían quitado una protección de metal que tenían en la ventana de la habitación. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de la que se desprende que efectivamente se desincorporo el protector de una ventana, por la que presuntamente se introdujeron en la residencia de la hoy denunciante y hurtaron los objetos que en principio se denuncian como hurtados. 3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL, en la misma se describen los objetos que fueron objeto del hurto con su respectivo avalúo. Así las cosas es por lo que se acuerda decretar la Aprehensión de los ciudadanos: JOSE LUIS JAIME, ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo narrado ut supra, hace presumir a esta juzgadora que existen suficientes estos elementos de convicción para considerar que los ciudadanos: JOSE LUIS JAIME, ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, son presuntos autores o participes del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público siendo este a saber el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4ª del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLENY ELISA URDANETA SEMPRUN. En consecuencia se desestima lo argüido por la defensa pública en el sentido de que no esta acreditado el tipo penal imputado por la fiscalía. El delito aquí imputado no se encuentra prescrito pues es de reciente data; no obstante a ello considera quien aquí decide que las resultas del proceso podría verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la liberta, es por lo que en consecuencia se acuerda a favor de los ciudadanos: JOSE LUIS JAIME, ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, las medidas cautelares consagradas en el articulo 256 ordinales 3ª y 8ª concordado este ultimo con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Consistiendo dichas medidas en que los mismos deben presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días entre una presentación y otra y la presentación de dos fiadores cada uno de ellos, de reconocida solvencia moral residenciados en esta jurisdicción, quienes deberán presentar constancia de trabajo o ingreso por el equivalente a Veinte (20) unidades tributarias. Dicho y dejando sentado lo anterior, este juzgado observa con respecto a lo argüido por la defensa lo cual se pasa a desglosar: Solicita la defensa Nulidad del Acto de Aprehensión de sus defendidos toda vez que según ella…”se evidencia la violación por parte de los funcionarios policiales de la Policía Municipal del Municipio Colón del Debido Proceso y del Principio de Legalidad de las formas procesales, por cuanto al realizarse la inspección a los supuestos bolsos que presuntamente cargaban mis representados donde le incautaron una serie de objetos que presuntamente les fueron sustraídos a la ciudadana MARLENY ELISA URDANETA SEMPRUN, inobservaron lo contenido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que antes de proceder a la inspección o registro de los bolsos no se les advirtió acerca de la sospecha u objetos buscados pidiéndoles su exhibición, y que segundo lugar, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento para determinar sin ningún tipo de dudas que a mis representados les incautaron dichos objetos, y con ello darle plena legalidad al procedimiento de incautación de evidencias y detención de sus representados…” Observa esta juzgadora que efectivamente no hay constancia en el acta de aprehensión sobre la advertencia establecida en el único aparte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo si consta en el acta policial el hecho de que los policías una vez que avistan a los aquí hoy presentados, se cercioran de que los mismos cargaban dos bolsos, con las características similares a los que previamente se habían denunciados como robados, es de hacer notar que según consta de los dichos policiales los imputados de marras, al percatarse de la presencia policial trataron de evadirse logrando los funcionarios darle alcance y en consecuencia es cuando proceden a percatarse que los bolsos contenían precisamente los objetos hurtados, hecho este, que puede ser verificado con el acta de reconocimiento y avaluó. Así las cosas, considera quien aquí juzga, que en este caso especifico mal podrían los funcionarios notificarle a los aprehendidos que objetos buscaban dentro de los bolsos, cuando ya tenían conocimiento previo por las características de los mismos, que eran presuntamente los que se habían denunciado como robados y mas aun cuando la actitud de los aprehendidos fue tratar de evadirse, confluyendo esas dos circunstancia para que no les notificaran de la revisión de los bolsos que cargaban los hoy aprehendidos. En segundo lugar denuncia la defensa que no hubo testigo en el presente procedimiento, es de hacer notar que la norma procesal no establece que deban existir testigo en este tipo de procedimientos, no obstante a ello es plenamente comprensible y justificable que no existiera testigo alguno si se toma en cuenta la hora en la cual se produjo la aprehensión. Por ultimo la defensa refirió que:… “si bien es cierto que al folio 07 de las actas procesales riela un Registro de Cadena de Custodia, también es muy cierto que dicho registro no cumple con las exigencias o pasos establecidos en el artículo 202-A de la Ley Adjetiva Penal, como lo son: la colección, el embalaje, el etiquetaje, precintaje, para con ello garantizar la preservación de la evidencia y así evitar su modificación, alteración, contaminación o extravío”…Referente a esta denuncia quiere hacer notar quien aquí suscribe que si bien es cierto no aparece reflejado el procedimiento que se siguió a la hora de preservar la evidencia no es menos cierto que consta cuales fueron los objetos recuperado con sus respectivo seriales, no existiendo peligro para quien aquí juzga de que se altere la referida evidencia por cuanto están bien identificados e individualizados cada objeto. Por todo lo antes expuesto se niega la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública abogando los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE LUIS JAIME, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Ana Jaime y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 20.530.966, residenciado en la calle 6, casa s/n, cerca del taller de Danilo, San Carlos, teléfono 0424-7590019; ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Ángela Luisa Paz Molina y de Carlos Cepeda, titular de la cédula de identidad N° 19.690.621, residenciado en la calle Coy, casa N° 4-36, frente a la verdulería “El Gocho”, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; y ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Hel Cecilio Díaz y de Ángela Aurora Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 17.186.029, residenciado en la avenida 7 bis, casa s/n, frente al embaulado, sector Juan de Dios Briñez, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensora Pública Segunda competente en penal ordinario.

TERCERO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:: Se les imponen a los imputados de marras ciudadanos JOSE LUIS JAIME, ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, titulares de las cédulas de identidad N° 20.530.966, 19.690.621 y 17.186.029 respectivamente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en artículo 258 ejusdem, en consecuencia, quedan obligados a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación; 2.- Cada imputado deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, residenciados en esta jurisdicción, quienes deberán presentar constancia de trabajo o ingreso por el equivalente a Veinte (20) unidades tributarias,, una vez cumplidas las exigencias del mencionado artículo, debiendo éste quedar detenidos provisionalmente a la orden de este Tribunal en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos en la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines que reciba en calidad de detenidos a los ciudadanos JOSE LUIS JAIME, ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva que les ha sido impuesta en este acto, una vez cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal.

SEXTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa.

SÉPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las 6:00 horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.398-2009, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.985-2009. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LISBETH DAVILA GONZALEZ

LOS IMPUTADOS,

JOSE LUIS JAIME ALVARO JOSE CEPEDA PAZ




ARMANDO JOSE DIAZ FERRER



LA DEFENSA PÚBLICA N° 02,


LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY


C03.18.216.2009