REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Noviembre de 2009
199° y 150°
24-F16-2477-2009
Causa Penal Nº CO3-18.197-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 1.386 -2009.
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano DAGOBERTO GUTIERREZ ROJAS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado DAGOBERTO GUTIERREZ ROJAS, asistido por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano DAGOBERTO GUTIERREZ ROJAS, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación San Carlos, en fecha 23 del presente mes y año, siendo aproximadamente las Doce y Quince horas de la tarde, a la altura del Comando de Transito Terrestre de esta localidad, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ANCEIRA CAROLINA POLANCO SULBARAN, la cual manifestó que su concubino la golpeo en el ojo izquierdo con golpes de puño causándole un hematoma en la espalda y pierna derecha con puntapié sin motivo justificado, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al referido órgano de investigación previo señalamiento de la referida víctima, quedando detenido a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANCEIRA CAROLINA POLANCO SULBARAN. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan al hoy imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano DAGOBERTO GUTIERREZ ROJAS, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputó el Ministerio Público en este acto, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: DAGOBERTO GUTIERREZ ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural del Banco, Departamento Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24-04-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de extranjera N° E-83.490.550, hijo de RAFAEL GUTIERREZ (D) y de EMIRDA ROJAS (D), y residenciado en el Sector Sierra Maestra, av. 2, casa N° C-122, cerca del Restaurant La Pausa, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Es Todo. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, en aras que se le garantice al defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad solicita a este Juzgado se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de éste, considerando que la solicitada por la representante del Ministerio Público, respecto a la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza la resulta del proceso que se ha iniciado en su contra. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: DAGOBERTO GUTIERREZ ROJAS, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a la denuncia que interpuso la ciudadana ANCEIRA CAROLINA POLANCO SULBARAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, por lo que en virtud de dicha denuncia, dichos funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos donde fue aprehendido el ciudadano DAGOBERTO GUTIERREZ ROJAS, siendo detenido el mismo y puesto a la orden del Ministerio Público. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano DAGOBERTO GUTIERREZ ROJAS, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilgan al hoy imputado ciudadano DAGOBERTO GUTIERREZ ROJAS, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANCEIRA CAROLINA POLANCO SULBARAN. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan a la víctima ciudadana ANCEIRA CAROLINA POLANCO SULBARAN, Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicito medidas cautelares de inmediato cumplimiento para su defendido, sugiriendo la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la cual no se encentra evidentemente prescritos, pues es de reciente data, y que el ciudadano DAGOBERTO GUTIERREZ ROJAS, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente es autor o participe del referido hecho, no es menos cierto, que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares, es por lo que en consecuencia se acuerda la imposición de las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6, a favor de la víctima ciudadana ANCEIRA CAROLINA POLANCO SULBARAN, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAGOBERTO GUTIERREZ ROJAS, las cuales consisten en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana: ANCEIRA CAROLINA POLANCO SULBARAN; y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo; 2.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANCEIRA CAROLINA POLANCO SULBARAN, ni a su grupo familiar. Asimismo, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: DAGOBERTO GUTIERREZ ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural del Banco, Departamento Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24-04-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de extranjera N° E-83.490.550, hijo de RAFAEL GUTIERREZ (D) y de EMIRDA ROJAS (D), y residenciado en el Sector Sierra Maestra, av. 2, casa N° C-122, cerca del Restaurant La Pausa, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto se encuentran cubierto los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano: DAGOBERTO GUTIERREZ ROJAS, titular de la cédula de extranjera N° E- 83.490.550, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia a favor de la víctima de autos, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado en este acto a: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana: ANCEIRA CAROLINA POLANCO SULBARAN, , y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo; 2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 3.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANCEIRA CAROLINA POLANCO SULBARAN, ni a su núcleo familiar. Asimismo esta obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines que haga efectiva la libertad inmediata del prenombrado imputado.
QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas a la Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las Doce y Treinta minutos de la mañana (12:30 p.m), del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.386-2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.956 - 2009. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO,
DAGOBERTO GUTIERREZ ROJAS
LA DEFENSORA PUBLICA N° 05,
NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY