República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 1.378 - 2009.- Causa Nº C03-18.087-2009.-
En esta misma fecha, siendo las Doce y Cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano GILBERTO JOSE CAMEJO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido la Jueza insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (E) Decimosexto del Ministerio Público, el ciudadano GILEBRTO JOSE CAMEJO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de sus Defensores Técnicos Privados ciudadanos AITOB LONGARAY VELASQUEZ, RAFAEL CAMEJO y LUIS ALEXANDER CARDENAS. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano GILBERTO JOSE CAMEJO, quien fuera aprendido por funcionarios a la Unidad del Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2009, a las doce y cuarenta horas de la tarde, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido órgano policial, encontrándose en labores de servicio observaron que el vigilante del retén ciudadano GILBERTO JOSE CAMEJO, le había entregado a dos sujetos una bolsa plástica siendo que dichos sujetos al observar la presencia policial emprendieron veloz huida al escuchar la voz de alto, situación esta que motivo al Oficial Segundo RAMON FERNANDEZ, a emprender una persecución contra estos dos ciudadanos, no logrando darle alcance; no obstante a ello, dicho funcionario pudo observar que los mismos habían arrojado una bolsa con similares características a la que había entregado el vigilante ciudadano GILBERTO JOSE CAMEJO, en tal sentido dicho funcionario en presencia del referido ciudadano procedió a abrir la bolsa en comento encontrando dos (02) envases plásticos, uno contentivo de Sesenta y Nueve (69) envoltorios de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y el otro constante de Sesenta (60) envoltorios igualmente de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, dichos envoltorios expedían un olor fuerte y penetrante presumiéndose que se trataba de Cocaína base, por lo que los Ciento Veintinueve (129) envoltorio incautados, fueron pesados en una balanza digital Marca XACTA, arrojando un total de Noventa y Cinco (95) gramos. Así las cosas, en esta audiencia precalifico e imputo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubierto todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito en primer lugar, Decrete la aprehensión en Flagrancia, Segundo: Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE CAMEJO, en consideración de que se evidencia de actas la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho, de que fue aportado por el Ministerio Público, a este Tribunal fundados elementos de convicción, para vincular y comprometer la responsabilidad del mismo, en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el hoy imputado fácilmente podría evadir la acción de la Justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, pudiésemos presumir que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, al igual que al daño social causado, al considerar que el delito imputado es de lesa humanidad o crímenes magestis, por último, solicito se ventile el proceso a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: GILBERTO JOSE CAMEJO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-12-1958, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.561.900, Soltero, Funcionario Público, Alfabeto, Hijo de GILBERTO CONTRERAS (D) y de MARIA CAMEJO (D), y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 9, Casa N° 2-84, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426 724 60 51, a lo que expuso: Mi trabajo en el Retén es recibir comida de los familiares de los detenidos, uno recibe la comida y las coloca en un escritorio el cual los oficiales policiales asignados ahí, son los autorizados para revisar eso, pues nosotros no tenemos autoridad para revisarlos, por lo menos un detenido nos dice que por favor le pasemos las tazas de fulano, un familiar pues que se las lleva, uno las coloca en el escritorio y los oficiales revisan y uno lo que hace es entregarlas, y lo que paso ese día es que nosotros los fiscales y oficiales estábamos en la hora pico, de almuerzo pues, allí se recibe comida, ellos entregan las tazas vacías y nosotros las devolvemos a los familiares o a quien se las lleve, ese día un familiar del detenido JHON CARDENAS, esta en el frente solicitando las tazas, yo voy hacía el pabellón A, a recibir las tazas, hay varias tazas de diferentes detenidos las cuales yo les voy a entregar porque hay varias bolsas para devolvérselas a los familiares, porque eso ya dije es la hora pico, cuando yo le entrego las tazas a los familiares de los detenidos, llevaba como cuatro bolsas, estoy cerrando el portón del Retén cuando viene el funcionario que el estaba como a mitad de camino, sale persiguiendo a unas personas allí que yo ni conozco, después como a los 15 o 20 minutos aparece un gente con una bolsa de una presunta droga y como a las dos de la tarde me dictan detención, ese hecho ocurrió como a las doce y media, lo de las comidas y taza y después es que me detienen y sin saber yo porque. Que conste acá que yo entregue varias bolsas con diferentes tazas de colores, verdes, azules, rojas, ese es mi trabajo más nada. Es Todo”. Seguidamente se deja constancia que el representante del Ministerio Público, no ejerció el derecho a preguntas. Acto seguido, la Defensa Técnica Privada, Abogado AITOB LONGARAY, procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. Diga Usted, o explique al Tribunal si cuando regreso del Pabellón A, y traía en sus manos las tazas que el ciudadano JHON CARDENAS, le entrego, las paso entonces o no por el control previo que hacen los funcionarios policiales para darle el visto bueno. CONTESTO: Si las pase. No fue más preguntado. Seguidamente el Abogado RAFAEL CAMEJO, solicita el derecho a preguntas, la jueza la concede y ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si al momento de entregar las tazas para devolvérselas a los familiares se encontraban otras personas frente al retén policial. CONTESTO: Si varios familiares de los detenidos porque era la hora de la comida y de entregarla. OTRA: Diga Usted, cuantas operaciones realiza en cuanto a los recipientes llenos de comida y devuelve los recipientes vacíos, cuantas tazas recibe y entrega. CONTESTO: Aproximadamente como de cuarenta a cuarenta y cinco tazas llevo y recibo, pues llega mucha comida. OTRA: Diga Usted, como entrega las tazas vacías. CONTESTO: Las tomo del escritorio que ya están listas, abro el portón del Retén y se las entrego a los familiares. No fue más preguntado. Seguidamente la Jueza procede a preguntar de la siguiente manera, todo con el único fin de esclarecer los hechos y para una mayor ilustración al momento de decidir. PRIMERA PREGUNTA: ¿Cual fue el procedimiento a seguir cuando requirió del señor JHON CARDENAS, las tazas que menciona en su declaración? CONTESTO: Llega el familiar del detenido en el frente solicitando las tazas de las comidas, yo voy hasta el pabellón “A”, y le digo a JHON CARDENAS, que me devuelvan las tazas, este me dice que me espere de 10 a 15 minutos que ya me las van a entregar, me llama el detenido me las entrega, las coloco en el escritorio de revisión, las revisan y yo las devuelvo. OTRA: ¿Observó que los funcionarios revisaron las tazas, y si estas estaban vacías? CONTESTO: Si, y estaban vacías. OTRA: ¿Luego que le devuelven las tazas que hizo?. CONTESTO: Las devolví. OTRA: ¿Como sabe a quien pertenece cada taza al momento de entregarlas, al conglomerado de familiares que aguardan en la puerta, por las referidas tazas?. CONTESTO: Porque yo también más o menos por la experiencia, se para que detenidos van, y las entrega: OTRA: ¿Cuantas bolsas entregó contentivas de las tazas en ese momento? CONTESTO: Cuatro bolsas. OTRA: ¿Cuales son los nombres de los funcionarios que se encontraban presentes para el momento que coloco las tazas sobre el escritorio a fin de que las revisaran?. CONTESTO: RAMON FERNANDEZ y JOSE PRIETO y los Fiscales ROBINSON PULGAR y LAURA BRACHO. OTRA: ¿Cuando señala en su declaración el agente llego con la droga, a quien se refiere?. CONTESTO: Al agente RAMON FERNANDEZ. No fue más preguntado. Acto seguido la Juez de Control se dirigió a los Defensores Privados, cediéndoles el derecho a exponer, manifestando el ciudadano AITOB LONGARAY, que el era quien iba a ejercer el derecho a exponer, y lo hace de la siguiente manera: “Del análisis de las actuaciones traídas por la representación fiscal a esta audiencia, la defensa hace las siguientes consideraciones: Primero: Respecto al hecho, tal como lo sostiene el Acta Policial, el hecho presuntamente se da en el momento en que el funcionario policial actuante sale en persecución de dos personas que aún no están identificadas, y que presuntamente tiran o arrojan desde un vehículo, tipo bicicleta la presunta sustancia incautada, dicha acta no refleja el procedimiento interno que opera dentro del Retén Policial, por ejemplo ciudadana Jueza, no refiere el acta policial que a los fiscales civiles le esta totalmente prohibido entrar o sacar cualquier tipo de objeto sin que previamente hayan sido inspeccionado o revisado por los funcionarios policiales encargado para tal fin, quienes son los que ejercen la seguridad o vigilancia en el Retén, tal y como lo narro el hoy imputado. Segundo, Objetivamente a mi defendido no se le encontró absolutamente nada en su poder, la droga no le fue incautada al mismo, bien por que lo hayan aprehendido en el momento en que entregaba las tazas o porque internamente dentro del Retén las llevabas, tal y como el lo refiere habían transcurrido mas de 15 o 20 minutos cuando el funcionario manifestó haber encontrado la sustancias. Tercero: Es raro la actuación cuando son varios los funcionarios que realizan la seguridad del Retén, y es solo uno el que ve la persecución de estos ciudadanos. Ahora bien, ciudadano Juez, la sustancia fue incautada sin la presencia de los testigos presénciales que como requisito sustancial y formalidad necesaria para la validez de la actuación policial exige la reiterada y pacifica jurisprudencia en Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este es un requisito para garantizar la transparencia del procedimiento y si es cierto lo que dice el funcionario policial, que la sustancia la arrojaron estos 2 ciudadanos, esto fue en plena vía pública, lo cual exigía la presencia de testigos que el procedimiento por lo que existe violación en esta materia especial, en el Debido Proceso, y repito de la presencia de estos ciudadanos diferentes a los adscritos al Retén Policial, el lugar los hubiese proporcionado, pues es una vía pública, habitada. Cuatro: Causa asombro ciudadana jueza, que los ciudadanos hayan arrojado las bolsas, cuando iban en un vehículo tipo bicicleta y tal y como lo señala el funcionario actuante, este nunca pudo darle alcance porque iba a pie, que no hubo entonces la necesidad de arrojar la droga, era más fácil huir, pues al fin y al cabo el funcionario nunca pudo darle alcance. QUINTO: Entonces estamos en un procedimiento donde no hay testigo, la droga no le fue encontrada al defendido, el procedimiento se hizo de 15 a 20 minutos después que entrego las tazas con la particularidad que de ser cierto la imputación que hace el funcionario policial contra el hoy imputado, tenemos que presumir forzosamente que la droga no entra al Retén Policial, sino que sale es este ciudadana Juez. La droga tenía que entrar, según las máximas de experiencias y no salir, esto nunca se puede dar, pues no las formas para esto, entonces que la droga no la llevaba el defendido, esto es difícil, no los dice la sana lógica. SÉPTIMO: Quiere la defensa advertir a la ciudadana Jueza de Control, que la cadena de Custodia se realizó a destiempo, violentando los dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento tal y como se evidencia del Acta Policial, se practico el día 21 del presente mes y año, y esta cadena de custodia se levantó un día después, esto es el día 22, lo cual para esta defensa por parte de los funcionarios actuantes existe un forjamiento de documento del acta, porque a simple vista se puede inducir que la firma no se corresponde, razón por la cual, en este momento solicito al Ministerio Público, se ordene un cortejo de firmas, entre el Acta de Cadena de Custodia y las otras actas, como son la de aseguramiento y del acta policial, y para el caso que sea positivo se ordene la averiguación penal para estos funcionarios. Por lo antes expuesto, esta defensa considera que son insuficientes los elementos aportados hasta este momento para demostrar la posible responsabilidad penal del defendido, es decir, no existen suficientes elementos de convicción pues solo existe el dicho del funcionario actuante, lo cual por si solo no es suficiente, de conformidad con la técnica procesal penal, porque no existe la presencia de testigos diferentes al momento de la incautación. Es por lo que, solicito se decrete la nulidad del proceso, de conformidad con los artículo 190, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solo del acto de aprehensión, no del acta policial, y en todo caso si se considera la ciudadana juez, que la exposición de la defensa sea errada, se le acuerde al defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en cuanta lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo es venezolano, primera vez que se encuentra en un hecho delictivo, lo ampara la presunción de inocencia, tiene su arraigo en este país, es funcionario del retén policial y conoce sobre el proceso, y es merecedor de dicha medida, por cuanto no va a evadir el proceso por el contario desea que el mismo se aclare y prevalezca su inocencia, por último solicito copia simple del acta de audiencia que se levanta. Es todo”. En este estado esta Juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Según lo expresado por el Fiscal, los hechos que dieron lugar a esta audiencia iniciaron en fecha 21-11-09, cuando funcionarios adscritos la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto Preventivo Reten Policial con sede en San Carlos, Municipio Colon Estado Zulia encontrándose en labores de servicio observaron presuntamente al vigilante del retén ciudadano GILBERTO JOSE CAMEJO, entregarle a dos (02) sujetos una bolsa plástica, y estos al observar la presencia policial emprendieron veloz huida al escuchar la voz de alto, dicha situación dio lugar a que el Oficial Segundo RAMON FERNANDEZ, emprendieran una persecución contra estos dos ciudadanos, los cuales a su vez se trasladaban en una bicicleta no logrando darle alcance a los mismo, no obstante a ello el funcionario observo cuando los dos sujetos arrojaron al pavimento la bolsa en cuestión la cual procedió a recoger luego de ello se traslado a la sede del Centro de arresto y en presencia del imputado de marras procedió a abrir la bolsa en comento encontrando en su interior dos (02) envases plásticos, uno contentivo de Sesenta y Nueve (69) envoltorios y otro constante de Sesenta (60) envoltorio de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, dichos envoltorios expedían un olor fuerte y penetrante presumiéndose que se trataba de Cocaína base, por lo que los Ciento Veintinueve (129) envoltorio incautados, fueron pesados en una balanza digital Marca XACTA, arrojando un total de Noventa y Cinco (95) gramos. Con ocasión a ello, el referido ciudadano fue puesto a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta jurisdicción, siendo en consecuencia, presentados ante este despacho a los fines de la celebraron de la audiencia correspondiente.
La representación fiscal, manifestó que el ilícito cometido, es el denominado por la ley sustantiva como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano, es autor del delito endilgado, en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido en el sitio donde se inicio el suceso del acto que nos ocupa, la sustancia fue incautada presuntamente luego de que el imputado de marras, quien la detentaba en principio, se la paso a los dos sujetos que fueron perseguidos por el funcionario actuante, consta en a la presente causa Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas y El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a los (folios 08 y 09), respectivamente argumenta además la vindicta pública dicha solicitud en el hecho de que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer, aunado según refirió al estar en presencia de uno de los delitos de grave daño a la sociedad y por estar ubicado esta localidad en zona fronteriza.
Luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó su deseo de querer declarar, el imputado GILBERTO JOSE CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.561.900, siendo este preguntado por la defensa y por quien aquí suscribe, no queriendo hacer uso del derecho a preguntar el ciudadano fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa privada, quién argumentó a favor de su representado, se decretase la nulidad del acto de aprehensión mas no así del acta policial y de no ser acordado tal pedimento se le impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Ahora bien, una vez oídas las partes y analizadas las presentes actuaciones, considera el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto se evidencia en el acta de investigación penal cursante al folio tres (03) de la causa, suscrita por el funcionario actuante RAMON FERNANDEZ, adscritos a la, Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto Preventivo, quien dejo constancia de los hechos antes descritos por esta juzgadora, todos estos elementos, construyen la convicción fundada de este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible imputado en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, pues es de indicar, que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, ello habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha, ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: RITA ALCIRA COY), en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y del acta se evidencia suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, según el dicho de los funcionarios actuante y las actas que rielan en el expediente, todo ello en relación al ordinal 2º y 3°, en cuanto al daño social causado del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: GILBERTO JOSE CAMEJO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-12-1958, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.561.900, Soltero, Funcionario Público, Alfabeto, Hijo de GILBERTO CONTRERAS (D) y de MARIA CAMEJO (D), y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 9, Casa N° 2-84, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426 724 60 5, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos, separado de la población procesada, a la orden de este Tribunal. Ahora bien arguye la defensa que el acta de aprehensión no esta suscrita por ningún testigo no dándose cumplimiento de esa manera a lo expresado en reiteradas sentencias emitidas por el máximo Tribunal de la Republica, si embargo es de hacer notar que tal presencia de testigos en el caso que nos ocupa fue de imposible observancia para los funcionarios actuantes, toda vez que la detención se da en ocasión a diversos momentos de manera consecutiva los cuales son a saber: Primer Momento: Cuando el imputado se dirigió con las bolsas contentivas presuntamente de la sustancia incautada al área del portón y al notar la presencia del funcionario actuante se la lanzo a dos sujetos. Segundo Momento: Persecución de los dos sujetos que recibieron la bolsa en cuestión, la cual fue arrojada al pavimento y luego recogida por el funcionario actuante y Tercer y ultimo momento: El traslado del funcionario aprehensor a las instalaciones del Reten Policial donde verifican en presencia del imputado de marras el contenido de los envases lo cual ha sido ya esbozado a lo largo de la presente decisión. Es de hacer notar que todo ello se produjo de manera consecutiva, con lo cual queda perfectamente configurada la flagrancia tal como se refiere ut supra, es por lo que en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de nulidad esgrimida por el abogado defensor.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público en relación siendo esta la siguiente: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: GILBERTO JOSE CAMEJO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-12-1958, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.561.900, Soltero, Funcionario Público, Alfabeto, Hijo de GILBERTO CONTRERAS (D) y de MARIA CAMEJO (D), y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 9, Casa N° 2-84, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426 724 60 51. por haber sido además admitida la precalificación jurídica dada los hechos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
QUINTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa técnica privada. Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la Dos y Cuarenta hora de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.378 - 2009, y se ofició bajo el N° 2-926 - 2009.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,
GILBERTO JOSE CAMEJO
LAS DEFENSAS TÉCNICAS PRIVADAS,
AITOB LONGARAY VELÁSQUEZ
RAFAEL CAMEJO
LUIS ALEXANDER CARDENAS
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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