REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Noviembre de 2009
199° y 150°

24-F16-2461-2009
Causa Penal Nº CO3-18.189-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 1.380-2009.
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, asistido por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 23 del presente mes y año, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, en el barrio San José, última calle, cerca del Hogar San José, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LUCINDA ROSA MORILLO, Ala cual manifestó que su concubino llegó a su casa en estado de embriaguez, y comenzó a insultarla y golpearla, también la aló por los cabellos diciéndole palabras obscenas, así como que si lo denunciaba la iba a matar, por lo que los funcionarios actuantes se dirigieron al referido lugar y procedieron a practicar su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCINDA ROSA MORILLO. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-12-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.167.633, hijo de IDOLFO ALIRIO PARRA (D) y de MARIA VITELIA MILLAN, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 9 A, casa S/N, a 2 cuadras de la Carnicería del Monaguillo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Es Todo. Acto seguido el Juez de Control cede la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, en aras que se le garantice al defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad solicita a este Juzgado se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de éste, considerando que la solicitada por el representante del Ministerio Público, respecto a la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas garantizan las resultas del proceso que se ha iniciado en su contra. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser juzgado en libertad, así como, el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a la denuncia que interpuso la ciudadana vía telefónica la ciudadana LUCINDA ROSA MORILLO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, y en virtud de dicha denuncia, los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos donde fue aprehendido el ciudadano IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, siendo detenido el mismo y puesto a la orden del Ministerio Público. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilgan al hoy imputado ciudadano IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCINDA ROSA MORILLO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan a la víctima ciudadana LUCINDA ROSA MORILLO, Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicito medidas cautelares de inmediato cumplimiento para su defendido. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativas de libertad, los cuales no se encentran evidentemente prescritos pues es de reciente data, y que el ciudadano IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente es autor del referido hecho, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6, a favor de la víctima ciudadana LUCINDA ROSA MORILLO , y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, las cuales consisten en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana: LUCINDA ROSA MORILLO; y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo; 2.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana LUCINDA ROSA MORILLO, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación; 2.- Prohibición de salida del estado Zulia y sus estados limítrofes.-


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-12-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.167.633, hijo de IDOLFO ALIRIO PARRA (D) y de MARIA VITELIA MILLAN, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 9 A, casa S/N, a 2 cuadras de la Carnicería del Monaguillo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano: IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.167.633, las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana: LUCINDA ROSA MORILLO, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo; 2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 3.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana LUCINDA ROSA MORILLO, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo esta obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación; 2.- Prohibición de salida del estado Zulia y sus estado limítrofes.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines que haga efectiva la libertad inmediata del prenombrado imputado.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las Doce y Veinte minutos de la tarde (12:20p.m), del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.380-2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.938-2009. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LISBETH DAVILA GONZALEZ

EL IMPUTADO,
IDOLFO SEGUNDO PARRA MILLAN
LA DEFENSORA PUBLICA N° 05,
NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY