República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Fiscalía 24-F16-2276-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 1.317-2009.- Causa Nº C03-17377-2009

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano RAMON VENTURA TENEPEZAME GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ , en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano RAMON VENTURA TENEPEZAME GONZALEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04, adscrito a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RAMON VENTURA TENEPEZAME GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 31 de octubre de 2009, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana, los cuales en esa misma fecha se encontraban en labores de servicio en el establecimiento comercial “El Chacal”, ubicado en la calle Las Palmas, sector Propatria, realizando labores de verificación para el sierre de dicho local por la hora en que se encontraban laborando, observando que un ciudadano que al momento de percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes lanzó a la comisión una botella sin herir a funcionario alguno, siendo dicho ciudadano identificado con el nombre de RAMON VENTURA TENEPEZAME GONZALEZ, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de los hechos antes narrados, precalifico e imputo formalmente la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien por cuanto se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación Fiscal se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RAMON VENTURA TENEPEZAME GONZALEZ, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano RAMON VENTURA TENEPEZAME GONZALEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: RAMON VENTURA TENEPEZAME GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.729, hijo de Simón Tenepezame (d) y de Rosa González (d), residenciado en el barrio llamado Palmera 3, calle principal, casa s/n, a una cuadra de la Escuela, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, teléfono: 0426-3754382. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04, adscrito a este Circuito y Extensión, quien expone: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia solicita a este Tribunal acuerde a favor del defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último, solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de lugar y modo que le llevan a imputarle al ciudadano RAMON VENTURA TENEPEZAME GONZALEZ, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Acta Policial N° 310, de fecha 31 de octubre de 2009, que corre inserta a los folio 03 y 04; actas de entrevistas realizadas en fecha 31 de octubre de 2009 a las ciudadanas NEYLA MARILYN GOMEZ ESCANDELA y MILANYELA DEL CARMEN YINETH PEÑUELA BRACHO (folios 07 y 08; 09 y 10. Elementos estos que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la defensa pública considera ajustada a derecho la aplicación de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano RAMON VENTURA TENEPEZAME GONZALEZ, éste manifestó su deseo de no rendir declaración. Hechos estos que llevan a esta Juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano RAMON VENTURA TENEPEZAME GONZALEZ, en la comisión de tal evento punible, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustada a derecho la petición fiscal, aunado a que el mismo es venezolano y tiene domicilio en la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, que la pena a imponer es de un (01) mes a dos (02) años, y de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo proceden medida cautelares sustitutivas y no consta en actas conducta predelictual del mismo, es por lo que se decreta a favor del ciudadano antes identificado medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y con fundamento a lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a imponer al imputado de autos RAMON VENTURA TENEPEZAME GONZALEZ, quien expuso: “Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada treinta (30) días a partir de la fecha”. Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia solicitadas por la defensa pública, se oficia a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de la misma una vez y se le remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar sustitutivas de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON VENTURA TENEPEZAME GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.729, hijo de Simón Tenepezame (d) y de Rosa González (d), residenciado en el barrio llamado Palmera 3, calle principal, casa s/n, a una cuadra de la Escuela, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, teléfono: 0426-3754382, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Tercero: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, solicitadas por la Defensa Pública. Quinto: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Sexto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las diez y treinta horas de la mañana, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N°. 1.317-2009, y se oficia bajo el N° 2.754-2009”.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO,

RAMON VENTURA TENEPEZAME GONZALEZ



EL DEFENSOR PÚBLICO N° 04,

ABG. OSCAR LOSSADA ALMARZA


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY