República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Decisión N° 1.369 - 2009 Causa N° CO3-9220-2009

Visto el contenido del escrito presentado por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, para ese entonces Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal, contenida en las actuaciones de la causa seguida por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCINA MARQUEZ, por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por las representación Fiscal, a criterio de quien Juzga, no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 eiusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes Boletas de Notificación, a los fines que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, el cual tiene pena de Uno a cinco años de prisión, y no el delito de ESTAFA, que lo señaló la representante del Ministerio Público, en ese sentido, y por cuanto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde 30 de Enero de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Ocho (08) años, tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano; esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual, esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 324 ibidem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la causa penal, signada bajo el N° C03-9220-2009, instruida contra PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCINA MARQUEZ VILLARREAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
La Juez Tercero de Control,


Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.369 - 2009 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, bajo oficio N° 2.882 - 2009.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly