República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Noviembre de 2009
199° y 150°

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAUSA C03-9164-2009 Decisión 1.371-2009
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Solicitud de Sobreseimiento de causa Penal signada bajo el Nº C03-9164-2009, seguida en contra del ciudadano VIDAL ENRIQUE OSORIO, por la presunta comisión el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 (Ahora Art. 374) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LARA ROSIO GOMEZ, para la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, al no comprobarse con la referida Experticia Médica, el delito establecido en el Título VIII, Capítulo I del Código Penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido resulta inoficioso la práctica de cualquier diligencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con atribución del artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien, por cuanto de la lectura y análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, se advierte que según el contenido del acta policial que cursa al folio uno (01), los funcionarios actuantes, dejan constancia de haber identificado por medio de Partida de Nacimiento al imputado, de la siguiente manera: VIDAL ENRIQUE OSORIO VANEGA, venezolano, de 17 años de edad, quien fue señalado por la víctima MARITZA DONADO, como el autor del hecho. En este sentido, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente. En ese mismo orden de idea, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente (…omissis…). Del contenido de las normas antes indicada, deviene para esta Juzgadora la declinatoria de competencia en razón de la materia; toda vez que el hoy imputado VIDAL ENRIQUE OSORIO VANEGA (adolescente), tenía 17 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho punible objeto de esta causa, siendo competente para conocer de este asunto el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de responsabilidad penal de adolescentes, de conformidad con los artículos 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declina el conocimiento de la presente causa, ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa signada bajo el Nº C03-9164-2009, al referido Tribunal. Ofíciese. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se remite constante de catorce (14) folios útiles, y se ofició bajo el N° 2.884-2009.-

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY