República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 12 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Causa Penal N° C03-17794-2009 Causa Fiscal N° 24-F16-2384-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1.366-2009.-
En esta misma fecha, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de este circuito y extensión, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido la Juez de Control insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBERTH DAVILA GONZALEZ, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, acompañado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2009, aproximadamente a las tres y veinte horas de la tarde, en la avenida Bolívar de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, quien manifiesta que su ex marido de nombre GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, la había agredido físicamente, incumpliendo una medida de protección que había emanado la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por lo que se constituyó una comisión policial que logró practicar la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, antes señalado y luego de haber sido señalado por la víctima, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, por lo que en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ. Ahora bien, ciudadana Juez, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito en primer lugar se le acuerde a la víctima de autos las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que el Tribunal a bien considere prudente, y por último solicito se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contemplado en la referida Ley”. Así mismo, ciudadana Juez, hago de su conocimiento que al referido ciudadano le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, según causa penal N° C02-2405-2007. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.476, hijo de Violeta Canquiz y de Ramón Sánchez (d) y residenciado en el barrio Hermilo Ocando, cerca de la Junta Comunal, calle 7, casa s/n, por la orilla del caño, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, considera oportuno poner en conocimiento a este Juzgado que el defendido se encuentra sometido a un proceso de rehabilitación en la Fundación Cristiana Antidrogas Nueva Luz, ubicada en el sector La Jabonosa, vía a Colón, Municipio Ayacucho, parcela La Fortuna del Estado Táchira, la cual cuenta con los números telefónicos 0416-5760882 y 0424-7041287. Por tal motivo, considera pertinente la defensa solicitar a este Juzgado, atendiendo a la manifestación realizada a la defensora por parte del defendido de querer continuar con su rehabilitación, autorice al mismo para que éste pueda recluirse en la institución antes mencionada, a los fines de que pueda superar su problema de adicción al alcohol, el cual presenta en los actuales momentos. A tales efecto, se compromete la defensa a consignar por ante este Juzgado la debida constancia que acredite que el defendido efectivamente se encuentra recluido en la referida institución, ello con la finalidad de que se tome en consideración las faltas de presentaciones a que estuviere obligado por ante este Juzgado mientras dure éste internado en proceso de rehabilitación, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ. Basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta de denuncia de fecha 11 de noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana ELAYDA GONZALEZ (folio 02 y su vuelto); Acta policial de fecha 11 de noviembre de 2009, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ (folio 03 su vuelto); acta de inspección técnica de fecha 11-11-2009 (folio 04); informe médico emitido por el Médico de Guardia del Ambulatorio III de Encontrados, practicado a la ciudadana ELAYDA GONZALEZ (folio 06), a solicitar primero, Medida de Protección a favor de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y segundo, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, tal como se evidencia de las actas anteriormente mencionadas. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad consideró ajustado a derecho la petición fiscal, e igualmente pidió el otorgamiento de copias fotostáticas simples. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como las circunstancias en que se produjo el procedimiento de aprehensión del imputado, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: Se observa que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, fue aprehendido de manera flagrante según los supuestos establecidos en la referida norma legal, que trae como consecuencia de manera paralela la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que queda determinado el supuesto del flagrancia contemplado en el artículo 93 de la citada Ley especial, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, pero tomando en cuenta que de las actuaciones no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que sólo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, basado en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es: Primero, decretar a favor de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales y como lo son: Prohibición o Restricción al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, de acercársele al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ y la prohibición por sí o por terceras personas al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ELAYDA GONZALEZ o algún integrante de su familia, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, así como de las medidas de Seguridad y de Protección, y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, quien expuso: “Juro cumplir las obligaciones que impuestas por este Tribunal de no acercarme a la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, en su residencia, sitio de Trabajo y de estudio, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ELAYDA GONZALEZ o algún integrante de su familia, sea por mí o por terceras personas, así como a cumplir las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a partir de hoy ante este Tribunal y por último, a no salir del país sin autorización del Tribunal. Es todo”. Pues considera que se hace necesario la práctica de otras diligencias y cualquier otra actuación pertinente al esclarecimiento del hecho. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así mismo, se ordena oficiar al ciudadano Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de informarle sobre la Medida impuesta al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso otorgado por ese Tribunal. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado. Se otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa pública, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.476, hijo de Violeta Canquiz y de Ramón Sánchez (d) y residenciado en el barrio Hermilo Ocando, cerca de la Junta Comunal, calle 7, casa s/n, por la orilla del caño, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiendo de dichas medidas de conformidad con los artículos 259 y 260 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de informarle sobre la Medida impuesta al imputado de autos, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso otorgado por ese Tribunal, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente, para que dicte el acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once y quince horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.366-2009, y se oficia al Retén Policial bajo los N° 2.864 y 2.865-2009.-


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL,
ABG. LISBETH DAVILA GONZALEZ


EL IMPUTADO,

GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ

LA DEFENSORA PUBLICA N° 05,
ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY