República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1357-2009.- Causa Fiscal N° 24-F16-2342-2009
Causa Penal N° C03-17669-2009
En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ PERNÍA, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de este circuito y extensión, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido la Juez de Control insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBERTH DAVILA GONZALEZ, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado JESUS ANTONIO RUIZ PERNÍA, acompañado por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ PERNÍA, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2009, aproximadamente a las once horas de la mañana, en la residencia ubicada en la calle N° 2, casa S/N° del Barrios Las Madres de la Parroquia Carlos Quevedo, del Municipio Francisco Javier Pulgar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN AVENDAÑO MARQUEZ, la cual manifestó entre otras cosas que su ex marido de nombre JESUS ANTONIO RUIZ PERNIA, llego a la casa de una amiga donde se encontraba viviendo porque hace aproximadamente 22 días, cuando éste la sacó de la casa en común con sus 4 hijos tuvo que refugiarse en la casa de su vecina y el día 08 de noviembre de 2009 se presentó borracho en la calle principal, casa S/N° del Barrio Las Madres Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, amenazándola de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, y causó daños a la cocina y nevera de la mencionada ciudadana, destrozó todos sus corotos y no es la primera vez que sucede este tipo de hechos, ya que en varias oportunidades la agrede psicológicamente, así como a sus hijos. Consta acta de denuncia de fecha 08-11-2009, interpuesta por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN AVENDAÑO MUÑOZ, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Milagros Coromoto Ruiz, acta policial de fecha 09-11-2009, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ PERNIA, acta de inspección técnica ocular y registro de cadena de custodia, por lo que en este acto precalifico e imputo al ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN AVENDAÑO MUÑOZ. Ahora bien ciudadana Juez, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito en primer lugar se le acuerde a la victima de autos las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, restituyendo al sitio de residencia de la denunciante con sus cuatro hijos con la aplicación de estas medidas y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contemplado en la referida Ley”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ PERNÍA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JESUS ANTONIO RUIZ PERNÍA, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.037, hijo de Heriberto Uval Ruíz y de Carmen Durán Pernía y residenciado en el sector Cuatro Esquinas, Barrio Las Madres, calle N° 2, casa S/N°, cerca de la bodega de el gordo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275-9883273. Acto seguido el Juez de Control cede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06, adscrita a este Circuito y Extensión, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y realizada como han sido las actuaciones, la defensa alega a favor del ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ PERNIA, el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reserva el derecho de realizar la practica de las diligencias que considere necesaria durante la fase de investigación, por último la defensa técnica está conforme con la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público y solicito copias de todo el expediente, es todo”.- Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal auxiliar Décima Sexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ PERNÍA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN AVENDAÑO MUÑOZ. Basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta policial de fecha 09 de noviembre de 2009, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ PERNÍA (folio 04 y su vuelto); acta denuncia de fecha 08-11-2009 (folio 02 y su vuelto); acta de entrevista tomada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO RUIZ, de fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 03 y su vuelto), acta de notificación de derechos de fecha 09 de noviembre (folio 05 y su vuelto), acta de inspección técnica ocular donde fue aprehendido de fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 06 y su vuelto); acta de inspección técnica ocular en el sitio del suceso de fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 07) que lo llevan a considera se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar primero, Medida de Protección a favor de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN AVENDAÑO MUÑOZ, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, en contra del ciudadano Jesús Antonio Ruiz Pernia, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, tal como se evidencia de las actas anteriormente mencionadas. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ PERNÍA, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad consideró ajustado a derecho la petición fiscal, e igualmente pidió el otorgamiento de copias fotostáticas simples. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como las circunstancias del procedimiento por flagrancia, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: Se observa que el ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ PERNÍA, fue aprehendido de manera flagrante según los supuestos establecidos en la referida norma legal, que trae como consecuencia de manera paralela, Primero; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Segundo: Que surgen fundado elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal atribuida en contra del mencionado ciudadano por parte del Ministerio Público, configurándose los supuestos establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena aplicar que no se excede en su limite máximo de tres, es venezolano, residen en la población de Cuatro esquina del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, queda determinado el supuesto del flagrancia contemplado en el artículo 93 de la citada Ley especial, así como la presunción de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN AVENDAÑO MUÑOZ, pero tomando en cuenta que de las actuaciones no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que sólo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, basado en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es: Primero, decretar a favor de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN AVENDAÑO MUÑOZ, las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en los numerales 3° 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales y como lo son: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, la Prohibición o Restricción al ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ PERNIA, de acercársele al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN AVENDAÑO MUÑOZ, y la Prohibición por sí o por terceras personas al ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ PERNÍA, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN AVENDAÑO MUÑOZ, o algún integrante de su familia, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días de por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, si autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, así como de las medidas de Seguridad y de Protección, y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ PERNÍA, quien expuso: “Juro cumplir las obligaciones que impuestas por este Tribunal a salir de la residencia en común con la ciudadana YADIRA DEL CARMEN AVENDAÑO MUÑOZ, independientemente de mi titularidad, no acercarme a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN AVENDAÑO MUÑOZ, en su residencia, sitio de trabajo y de estudio, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN AVENDAÑO MUÑOZ, o algún integrante de su familia, sea por mí o por terceras personas, así como a cumplir las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a partir de hoy ante este Tribunal y por ultimo, a no salir del país sin autorización del tribunal. Es todo”. Pues considera que se hace necesario la práctica de otras diligencias y cualquier otra actuación pertinente al esclarecimiento del hecho. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa pública. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN AVENDAÑO MUÑOZ, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha al ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ PERNÍA, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.037, hijo de Heriberto Uval Ruíz y de Carmen Durán Pernía y residenciado en el sector Cuatro Esquinas, Barrio Las Madres, calle N° 2, casa S/N°, cerca de la bodega de el gordo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275-9883273, a quien la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN AVENDAÑO MUÑOZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiendo de dichas medidas de conformidad con los artículos 259 y 260 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa. CUARTA: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ PERNÍA, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente, para que dicte el acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1357-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2845-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL,
ABG. LISBETH DAVILA GONZALEZ

EL IMPUTADO,

JESUS ANTONIO RUIZ PERNÍA


LA DEFENSORA PUBLICA N° 06,
ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY