REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de noviembre de 2009.-
199º y 150º

Causa Penal N° C03-17667-2009.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1355-2009.-
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ , en su carácter de Juez Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, acompañado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Penal Ordinario N° 6, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, quien fue aprehendido por una Comisión del Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar, en fecha 08 de noviembre del año en curso, luego de que fuera denunciado por la ciudadana NILIA COROMOTO PERNIA OLANO, en virtud de que Ese mismo día aproximadamente a las 7 horas de la noche, su padrastro de nombre JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, golpeó en la espalda a su hijo BRAYAN ENIXON VILLENA PERNÍA, utilizando una correa, por lo que acudió hasta el órgano policial a formular la debida denuncia. Acto seguido se constituyó una comisión policial y previo señalamiento de la denunciante se logró aprehender al ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, quedando a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual en este acto precalifico e imputo al ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del niño BRAYAN ENIXON VILLENA PERNIA. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito Ciudadana Juez, se ventile el presente proceso por la vía del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito: Mi nombre es JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, Venezolano, natural de El Chivo, Estado Zulia, tengo 42 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 13.398.509, hijo de Gladis Urdaneta y Alberto Ospino, residenciado en el Barrio Las Rurales, calle principal, casa 28 al lado de Clemente, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo”. Acto seguido este Juzgador le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Ordinario N° 6 Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Escuchada la exposición del Ministerio Público y realizada como han sido las actuaciones, la defensa alega a favor del ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reserva el derecho de realizar la practica de las diligencias que considere necesaria durante la fase de investigación, por último la defensa técnica está conforme con la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público y solicito copias de todo el expediente, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del niño BRAYAN ENIXON VILLENA PERNIA, y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Acta de denuncia de fecha 08 de noviembre de 2009, (folio 03), Acta Policial de fecha 08 de noviembre de 2009, que corre inserta al folio 02 y su vuelto, acta de inspección técnica de fecha 08 de noviembre de 2009 (folio 06 y su vuelto), acta de derechos del imputado (folio 04 su vuelto y 05), Registro de cadena de custodia de evidencias físicas recolectas de fecha 08-11-2009 (folio 08), informe médico forense practicado a la victima por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II (folio 13), Elementos estos, que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesta del Precepto Constitucional el ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, este manifestó su deseo de no rendir declaración. Hechos estos que llevan a este Juzgador a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustada a derecho la petición fiscal, razón por la cual se decreta a favor del ciudadano antes identificado medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y a la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal. Procediendo a imponer con los articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, quien expuso “Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada treinta (30) días a partir de la fecha y a la prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Tribunal”. Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación que tiendan a esclarecer la verdad del hecho y determinar si existe responsabilidad o no del imputado. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia solicitada por la defensa pública. Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de la misma una vez y se remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano es JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA, plenamente identificado en actas a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del niño BRAYAN ENIXON VILLENA PERNIA. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, , a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N°. 1355-2009, y se oficia bajo el N° 2842-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO,

JOSE GREGORIO OSPINO URDANETA,
LA DEFENSA PUBLICA N° 6,

ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY