República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 10 de noviembre de 2009.-
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 1.353 - 2009 Causa Nº C03-17664-2009.-
En esta misma fecha, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano PEDRO JOSE FROILAN MARTINEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ en su carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia de Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la secretaria Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada LISBETH GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano PEDRO JOSE FROILAN MARTINEZ previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVA, Defensora Pública sexta, adscrita a la Unidad Técnica de la Defensa Pública del Estado Zulia, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “ Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano PEDRO JOSE FROILAN MARTINEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos de Zulia, el día 08 de noviembre de 2009, aproximadamente a las dos horas y diez minutos de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban realizando labores del servicio, en la unidad P-3-0279, cuando pasaban por la vía pública , orillas del Río Escalante, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que dieron vos de alto y procedieron a realizar con las formalidades que contrae el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que al realizar una revisión lograron encontrar en el bolsillo izquierdo de su pantalón a cuadro blanco y negro, la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, atados en su extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de una presunta sustancia estupefaciente y Psicotrópica, por lo que se procedió a la detención de dicho ciudadano, quien quedo identificado como PEDRO JOSE FROILAN MARTINEZ, realizando luego el pesaje de la presunta droga en un peso electrónico, arrojando un peso total de 0,6 gramos. Por tanto de la revisión realizada a las actas se presume la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del PEDRO JOSE FROILAN MARTINEZ Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le apliquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario y por último se me expidan copias simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procedió a instruir al ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ FLOIRAN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, e identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera PEDRO JOSE MARTINEZ FLORIAN, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento no la recuerda, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, obrero hijo de Ángel Benito Arteaga Vera y de Lidiz Martínez Florián, residenciado en el Boburito Calle Principal, en la Invasión en el Primer Rancho, S/N Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-3760099. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVA, Defensora Pública N° 6, quien expone: “ Escuchada la exposión efectuado por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, la defensa hace las siguientes consideraciones: En primer lugar el procedimiento de aprehensión aplicado al ciudadano PEDRO JOSE FROILAN MARTINEZ, no fue avalado ante la presencia de testigos que le den transparencia al procedimiento siendo prevista tal circunstancia en la norma de carácter general que rige todo procedimiento de inspección en el artículo 202 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo afirmada tal disposición en reiterada sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido al no cumplir de los requisitos de la actividad probatoria consagrada en el cuerpo adjetivo pena, solicito sea declarada de nulidad absoluta el acta policial que recoge el procedimiento por contravención de la anterior norma citada. Asimismo, se observa en la planilla de registro de cadena de custodia de la sustancia presuntamente incautada en el cuerpo de mi defendido, que no consta el peso de la misma, siendo el objeto de la norma que regula el procedimiento para formal la cadena de custodia, la preservación de la evidencia siguiendo con los paso de protección, fijación, colección, embalaje y etiquetado, con el fin último de garantizar la originalidad de la prueba y evitar una modificación a futuro, éste requisito es sine quanon, sino no estaría contemplado en dicha norma, igualmente, pido nulidad de la acta de Registro de Custodia, por lo antes alegado de conformidad con los artículos 190, 1191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 202 A Eiusdem, y sea decretada la libertad plena de mi defendido, con fundamento a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, establecido en los articulo 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada LISBETH GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basada de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 08-11-2009 del la cual consta la aprehensión del hoy imputado, Inspección Técnica del lugar, Acta de Notificación de derechos del Imputado, Acta de Inspección y Registro de Cadena de Custodia, actuaciones estas que la llevan a considerar a está Juzgadora que prospera la nulidad absoluta con respecto al Acta de Registro de Custodia, al no cumplir los funcionarios con los requisitos que se contraen para el resguardo identificación de objetos, cantidad y pesaje en caso de incautación de de presunta sustancias ilícitas, del precintaje y etiquetado, siendo el caso, que consta del Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 08-11-2009, N° 214-09, se evidencia textualmente: “ 1.- UN SOBRE QUE ALBERGA EN SU INTERIOR TRES ENVOLTORIOS SINTETICOSS COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA “, sin otras descripción con respecto a la cantidad de la presunta droga, circunstancia ésta que infringe el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, y vulnera el derecho a la defensa, no precisar en el Registro de Custodia, medio idóneo, por tal razón declara la nulidad absoluta de conformidad con los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la nulidad del Acta policial que recoge el procedimiento de incautación y aprehensión del imputado de auto, se declara sin lugar por cuanto es criterio de esta juzgadora que no es requisito indispensable la presencia de los testigos presencias al momento de la requisa conforme con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solo surge la obligan por parte los funcionarios actuantes de advertir la sospecha que la persona requisar se sospeche lleve oculto entre sus ropa o adherido en su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible y respetar la integridad física, de lo que se advierte que no existe infracción alguna del Artículo 202 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien como consecuencia de la Nulidad decretada del Acta de Registro de Custodia, surge el efecto procesal otorgar la inmediata libertad del imputado de auto, por todos los razonamientos antes expuestos se declara la libertad inmediata del mencionado ciudadano. Se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para que se materialice la libertad del mencionado ciudadano, igualmente, se acuerda otorgar copias simples de las actuaciones que conforman la causa penal a la defensa pública incluyendo el acta que recoge la presente audiencia así como al Ministerio Público y remitir a las actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, a fin de continué con las investigaciones y dicte el respectivo acto conclusivo. Por ultimo se desestima el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente Así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta Nulidad de Absoluta del Registro de Cada de Custodia, por infracción del Artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 191 y 195 del Eiudem. SEGUNDO; Se decreta la libertad inmediata del ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ FLORIAN, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento no la recuerda, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, obrero hijo de Ángel Benito Arteaga Vera y de Lidiz Martínez Florián, residenciado en el Boburito Calle Principal, en la Invasión en el Primer Rancho, S/N Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-3760099. TERCERO Se Desestima el tipo penal de POSSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por infracción del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el procedimiento especial de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se otorgan copias fotostáticas a la defensa y al Ministerio Público y oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1353-2009, y se oficia bajo el N° 2840-2009.-

JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LISBETH GONZALEZ


EL IMPUTADO,
PEDRO JOSE MARTINEZ FLOIAN


LA DEFENSA PÚBLICA N° 6 ,
ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVA


LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.