REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°
24-F16-2337-2009
Causa Penal N° C03-17663-2009


RESOLUCION N° 1.352-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO COY y RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como de los imputados MANUEL ANTONIO ROMERO COY y RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañados del abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO COY y RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las diez y quince horas de la mañana, al final de la avenida 16 del sector 18 de Octubre de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a pocos metros del concesionario de Vehículos Chevrolet, Butacci Motors, quienes se encontraban realizando patrullaje de servicio, cuando observaron un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, color Negro, placas SBB-95i, que se desplazaba por el canal contrario, el cual transitaba de forma irregular y zigzagueando, por lo que la comisión policial interpusieron el vehículo en el cual se trasladaban en su canal de circulación, para lograr que dicho vehículo se detuviera, por lo que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron inspección corporal a los tripulantes del vehículo en cuestión, quienes quedaron identificados como MANUEL ANTONIO ROMERO COY y RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, dejando constancia que la misma no se efectuó en presencia de testigos dado que no había afluencia de peatones en la zona, como es habitual los días domingos, logrando detectar en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano conductor, es decir, MANUEL ANTONIO ROMERO COY, un (1) envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y blanco, que recubría otros doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, sujetos en uno de sus extremos con hilo de color blanco contentivos de una sustancia que por su olor fuerte y penetrante, hacen presumir que se trata del derivado de cocaína denominado base; así mismo, al ciudadano RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, quien se encontraba en el puesto del copiloto, le fue detectado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado con material sintético de color blanco, sujeto en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivo de una sustancia que por su olor fuerte y penetrante, hace presumir que se trata de restos vegetales derivados de las plantas cannabis sativa (marihuana), siendo retenidas las sustancias incautadas, por lo que dichos ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En razón de los hechos antes explanados, ciudadana Juez, precalifico e imputo al ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO COY, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito se decrete para el ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO COY, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Ejusdem; así mismo, solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo presito en el artículo 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos MANUEL ANTONIO ROMERO COY y RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles la respectiva identificación quienes dijeron llamarse como queda escrito: MANUEL ANTONIO ROMERO COY, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1988, titular de la cédula de identidad No. V-18.372.916, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Antonio Romero Barrios y de Nancy Alberto Coy, residenciado en el sector La Carmela, avenida 17, casa N° 4-29, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y/o en la Farmacia Farma Aurora, ubicada en la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0424-7594048. RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-19898, titular de la cédula de identidad No. 20.529.427, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Atilio Cardozo y de Isbelia Poertillo, y residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 11 con avenida 4, casa s/n, cerca de la bodega Bella Vista, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra al Defensor Privado, abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta defensa en representación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO COY y RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, alega en principio a favor de ellos, el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios de estado y afirmación de libertad previstos en los artículos 9 y 243 del Código Ejusdem, por lo que se adhiere a la petición fiscal por considerarla ajustada a derecho, en cuanto a las Medidas Cautelare Sustitutivas de Libertad solicitadas, es todo”.- Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO COY, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basada en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta policial de fecha 08 de noviembre de 2009, cursante al folio dos (02) y su vuelto; acta de aseguramiento de sustancias incautadas, de fecha 08-11-2009 (folio 05) acta de inspección técnica de fecha 08-11-2009 (folio 06); acta de inspección a vehículos (folio 07); acta de registro de cadena de custodia (folio 08); considerando la Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO COY, como es la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, la contenida en los numerales 3 y 4 del referido artículo 256 ejusdem, así como también le fuese decretado el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al momento de ser impuestos del Precepto Constitucional los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO COY y RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, éstos manifestaron su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su oportunidad se adhiere a la solicitud fiscal. Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la investigación penal, observa esta Juzgadora que se encuentran cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias del procedimiento por flagrancia, conforme lo establece el artículo 248 ejusdem, es decir, que los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO COY y RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, fueron aprehendidos de manera flagrante, que trae como consecuencia de manera paralela la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que queda determinado el supuesto del flagrancia contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de las actuaciones practicadas surge en esta fase de investigación, elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, y en atención a los principios rectores del proceso, tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de coacción personal, contempladas en los artículos 8, 9 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, que los imputados son venezolanos, y tienen su residencia en esta localidad, lo correspondiente y ajustado a derecho, y a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO COY, conforme lo establece el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 258 y 260 eiusdem, como lo son la presentación periódica de cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores quienes se comprometerán a pagar una multa de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), por cada fiador tomando en cuenta la situación económica de quienes tendrán que reunir los requisitos establecidos en los artículos 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad le será materializada, una vez cumplidos los requisitos exigidos en las referidas disposiciones legales. Así como decretar a favor del ciudadano RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto al ciudadano RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, de la obligación de cumplir, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de salir de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, es todo”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la práctica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no de los hoy imputados, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del ciudadano RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO; así mismo, líbrese oficio a dicho recinto policial para que reciba en calidad de detenido al ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO COY, hasta tanto se materialice su libertad, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la ley. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 Eiusdem, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la persona del ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO COY, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1988, titular de la cédula de identidad No. V-18.372.916, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Antonio Romero Barrios y de Nancy Alberto Coy, residenciado en el sector La Carmela, avenida 17, casa N° 4-29, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y/o en la Farmacia Farma Aurora, ubicada en la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0424-7594048, a quien la representación del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en la persona del ciudadano RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-19898, titular de la cédula de identidad No. 20.529.427, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Atilio Cardozo y de Isbelia Poertillo, y residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 11 con avenida 4, casa s/n, cerca de la bodega Bella Vista, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 ejusdem, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del ciudadano RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO; así mismo, líbrese oficio a dicho recinto policial para que reciba en calidad de detenido al ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO COY, hasta tanto se materialice su libertad, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la ley. Se remite la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.352-2009, y se ofició bajo los N° 2.838 y 2.839-2009.

LA JUEZ DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. LISBETH DAVILA GONZALEZ

LOS IMPUTADOS,

MANUEL ANTONIO ROMERO COY RICARDO JOSE CARDOZO ZAMBRANO


EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL


LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ