REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de noviembre de 2009.
199° y 150º
RESOLUCION N° 1155-2009 Causa Penal N° C02-17.563-2009
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (540 p.m.); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Publico, Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expone: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CEDEÑO OCHOA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, el día 04/11/2009 a las 2:40 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios cumpliendo labores de servicio en el sector la Y de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado zulia, cuando observaron un vehículo de trasporte público, a cuyo conductor le ordenaron que se estacionara en la parte derecha de la vía, a cuyos pasajeros se les solicitó que se identificaran, verificando que uno de los mismos respondía al nombre de GUILLERMO ENRIQUE CEDEÑO OCHOA, quien presenta solicitud según telegrama Nº 267 de fecha 30 de octubre de 1997, por el delito de ESTAFA, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso, se solicita a este tribunal que declare la libertad plena e inmediata del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CEDEÑO OCHOA, en virtud de que dicho ciudadano no se encuentra requerido por ningún tribunal de este sistema de administración de justicia, aunado al hecho, de que dichas actuaciones hasta la presente fecha se encuentran evidentemente prescritas, siendo la prescripción una institución de orden público, por lo tanto, lo procedente en derecho es que se le restituya al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CEDEÑO OCHOA, su estado de libertad, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, expuso: “Ciudadano Juez, nombro al ciudadano abogado JORGE ISAAC MOLINA, Defensor Privado, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias al referido defensor quien se identifico como JORGE ISAAC MOLINA, Defensor Privado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.318.897, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.830, con domicilio procesal en el sector Virgen del Carmen, avenida 18 con calle 11, casa Nº 22-18, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7259823, quien expuso: “Me doy por notificado de la designación como Defensor del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CEDEÑO OCHOA, es todo”. Se procede el defensor a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. A continuación, Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificados como: 1) GUILLERMO ENRIQUE CEDEÑO OCHOA; quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1958, titular de la cédula de identidad N° 7.775.704, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Estermina Ochoa (D) y de Israel de Jesús Cedeño (D), residenciado en el sector La Rivera, avenida 1, casa Nº 1-18, frente al río Las Delicias, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “no voy a declarar, es todo,” Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado JORGE ISAAC MOLINA,, Defensor Privado, quien expuso: “Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público me adhiero a la solicitud de la libertad plena, y solicito, se oficie a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a fin de dejar sin efecto solicitud reflejada en el Sistema de Información Policial en contra del ciudadano, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Libertad Plena a favor del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CEDEÑO OCHOA, en virtud de que dicho ciudadano no se encuentra requerido por ningún tribunal de este sistema de administración de justicia, aunado al hecho, de que dichas actuaciones hasta la presente fecha se encuentran evidentemente prescritas, siendo la prescripción una institución de orden público, por lo tanto, lo procedente en derecho es que se le restituya al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CEDEÑO OCHOA, su estado de libertad. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado estar de acuerdo con la petición fiscal, expresando sus argumentos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación penal (folio 01 y 02), acta de notificación de derechos del imputado (folio del 03 al 05), no se encuentran comprobados los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal y en consecuencia este Tribunal DECLARA con lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo declara con lugar la solicitud de la defensa y como consecuencia DECRETA la libertad plena e inmediata del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CEDEÑO OCHOA, sin restricción alguna. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: Se DECLARA con lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia DECRETA la libertad plena e inmediata sin restricción alguna del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CEDEÑO OCHOA; quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1958, titular de la cédula de identidad N° 7.775.704, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Estermina Ochoa (D) y de Israel de Jesús Cedeño (D), residenciado en el sector La Rivera, avenida 1, casa Nº 1 -18, frente al río Las Delicias, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, Segundo: Se DECLARA con lugar la solicitud de la defensa. Tercero: Se ordena oficiar a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a fin de dejar sin efecto solicitud reflejada en el Sistema de Información Policial en contra del ciudadano. Asimismo se oficia al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad inmediata del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CEDEÑO OCHOA. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y quince horas de la tarde (6:15 p.m.) terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1155-09 y se ofició bajo los Nrs. 3835 y 3836 -2009.
El Juez de Control (S),
Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA
El Imputado,
GUILLERMO ENRIQUE CEDEÑO OCHOA
El Defensor Privado,
Abg. JORGE ISAAC MOLINA,
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
|