REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de noviembre de 2009
199° y 150º
RESOLUCION Nº 1143-09. C02-17494-09.
24-F16-2229-09.
Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesta por el ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Sextos del Ministerio Publico del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa o asunto relacionado con la investigación Fiscal N° 24-F16-5761-09, con motivo de la Denuncia formulada por el ciudadano JHONNI JOSE RIVERA MUÑOZ, en contra del ciudadano ALFREDO LEONEL SERRUDO GARCIA.
Este Juzgado de Control para decidir observa:
De la denuncia interpuesta por el ciudadano JHONNI JOSE RIVERA MUÑOZ, por ante el Departamento Policial del municipio Colon de la Policía Regional, de fecha 26/11/2009, donde expone lo siguiente: “…denuncia al ciudadano ALFREDO LEONEL SERRUDO GARCIA, motivado a que hicieron un contrato de trabajo de carpintería en el hotel de su propiedad de nombre GENESIS SUITES, faltando diez marcos de closet y sesenta banquetas, el trabajo faltante no se ha terminado, motivo por el cual dicho ciudadano le tiene retenida varias herramientas, quien alega que hasta que no termine el trabajo no le devuelve dichas herramientas...”. Del análisis hecho a la presente causa se observa que la Representación fiscal señala que los hechos denunciados por el ciudadano JHONNI JOSE RIVERA MUÑOZ constituyen una infracción de carácter penal que debe ser impulsada a instancia de parte agraviada o a través de los organismos de prevención creados para tal fin.
Ahora bien, se evidencia que de los hechos denunciados por el ciudadano JHONNI JOSE RIVERA MUÑOZ encuadra en el delito penal de DAÑO A LA PROPIEDAD, el cual señala que la acción penal se ejercerá a instancia de parte agraviada, por lo cual la representación fiscal, tiene un obstáculo legal para proseguir con la investigación relacionada con la presente causa.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que lo denunciado por el ciudadano JHONNI JOSE RIVERA MUÑOZ, no puede ser perseguido de oficio, pues se trata de un hecho punible que solo es perseguible a instancia de la parte agraviada, existiendo en consecuencia un obstáculo legal para ejercer la acción penal. De manera que ante el evidente obstáculo para Prosecución del Proceso, es que este Juzgador considera ajustado a Derecho el pedimento formulado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JHONNI JOSE RIVERA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público. Regístrese, Notifíquese.
El Juez de Control
Abg. Yortman Villasmil González
La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 1143-09 y se oficio bajo el Nº 3817-09.-
La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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