REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de noviembre de 2009.
199° y 150º
RESOLUCION Nº 1225-2009. Causa N° C02-18.232-2009.
Fiscalía 24-F16-2521-2009.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria la Abogada LIXAIDA MERIA FERNANDEZ FERNANDEZ, la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública Nº 1, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 29 de noviembre de 2.009, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, específicamente en la calle Carabobo, adyacente a la plaza Urdaneta de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, pido al Tribunal se deje constancia que se hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ. Consta acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos; registro de cadena de custodia de evidencias físicas; acta de notificación de derechos, acta de inspección técnica del sitio; en razón de las cuales, el Ministerio Público en este acto, precalifica e imputa al ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le solicita a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, la pena a imponer para el delito materia del proceso, no excede de los tres años, solicitándole al ciudadano Juez, le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se acuerde el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 29-01-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.372.892, soltero, de profesión obrero, lugar de trabajo, al lado de la Alcaldía en la venta de verduras propiedad del señor Juan, los días lunes para amanecer martes, hijo de Jaime José Barrios de Muñoz y de Maria Chiquinquirá Muñoz de barrios, residenciado en la invasión que hubo en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle principal los guajiros, casa s/n, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensa Pública Primera Penal Ordinario, quien expuso: “Considera la defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos del Zulia, fue contrario a derecho, en virtud de que al realizar el procedimiento sin presencia de personas que garanticen la veracidad de la incautación de la presunta evidencia, ello vulneró la garantía del debido proceso, ya que actuaron en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; así como en reiteradas jurisprudencias de Nuestro Máximo Tribunal; así las cosas, dichos funcionarios quieren darle legalidad a un procedimiento totalmente violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto como lo manifesté anteriormente para garantizar la legalidad del procedimiento se exige la presencia de dos testigos presénciales para darle veracidad a una futura experticia tal como lo prevé el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuestos y por considerar que hubo violación de los artículos 49 Constitucional y el 205 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los argumentos ut supra explanados, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 eiusdem, se declare NULIDAD ABSOLUTA DEL ACT6A DE APREHENSIÓN REALIZADA por los funcionarios antes mencionados, y como consecuencia de ello, declare la libertad plena e inmediata de mi defendido. Y por último se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la investigación fiscal Nº 24-F16-2521-2009 y del acta que recoge la presente causa, es todo”. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación s/n, de fecha 29 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, dándole cumplimiento al operativo ordenado, se trasladaron hacia varios sectores del Estado Zulia, y en momentos en que se desplazaban por la calle Carabobo, adyacente a la plaza Urdaneta de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, avistaron a un ciudadano color de piel morena, de 1,70 aproximadamente de estatura, cabello negro ondulado, de fracciones guajiras, contextura delgada, vistiendo un pantalón de color azul con franela de color negro, a quien se impuso del motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios al servicio de esta institución, solicitándosele su identificación con el fin de ser verificado mediante llamada telefónica, ante la sala de comunicaciones de la Sub Delegación Estadal Zulia, a través del sistema computarizado Sipol, tornándose el referido ciudadano en actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivo a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, manifestando el mismo ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la comúnmente denominada CRACK, exhibiendo tres envoltorios de material sintético de color negro, atados en su único extremo de un hilo de color verde oscuro, contentivos en su interior de una sustancia presuntamente droga de la denominada Crack, procediendo a pesar la presunta droga en cuestión en una balanza digital marca tanita, modelo 1479, la cual arrojó un peso bruto de 0.8 gramos, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En efecto luego del análisis de las actas traídas a este Despacho observa quien aquí decide que el acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29 de noviembre de 2009, en la cual presuntamente encontraron la cantidad de tres envoltorios de material sintético de color negro, atados en su único extremo de un hilo de color verde oscuro, contentivos en su interior de una sustancia presuntamente droga de la denominada Crack, al ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, a pesar, de que los funcionarios actuantes alegan haber actuado amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación, muy a pesar, es contraria a la norma por ellos aludida, a saber establecen lo siguiente “…por lo que le dimos la voz de alto, procedimos a requerir la presencia de personas transeúntes del sector, así como moradores del mismo para que presenciarán el acto, siendo negativa la misma, por cuanto dichas personas alegaban temor a futuras represalias, por lo que sin ninguna persona presente como testigo procedieron a solicitarle al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos ….”, por lo cual obviaron proceder de acuerdo al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los funcionarios actuantes transgredieron la norma procesal establecida en el referido artículo 205 ejusdem, lo cual indiscutiblemente atenta contra el principio de legalidad procesal, vale decir la realización de un procedimiento, en este caso en particular la inspección de personas, sin el debido cumplimiento de la norma procesal establecida en el artículo 205 ejusdem y aunado a esto en el referido procedimiento no se tomó la previsión de soportarlo con dos testigos distintos a los del órgano policial que avalara la actuación de el referido procedimiento de modo tal, que ante ésta situación para quien aquí decide no puede tomar para fundar la presente decisión judicial estos elementos de convicción presentados por cuanto, han llegado al proceso en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo, con fundamento en el artículo 197, referente a la licitud de la prueba. Por todo lo anteriormente expuesto por cuanto el acta de investigación policial en la cual se dejo plasmado el procedimiento en el cual se realizó la inspección corporal al ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, la misma fue realizada con inobservancia y la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Adjetivo y en la Constitución específicamente en el artículo 249 referente al debido proceso, este Tribunal conforme a lo establecido al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación de investigación policial no se puede convalidar, ni renovar, ni rectificar, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ADSOLUTA del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, de fecha 29 de noviembre del año 2009, suscrita por el funcionario GUZMAN RAMIRO MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Carlos de Zulia, por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia se DECRETA la libertad plena e inmediata del ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, sin restricción alguna. Se declara Con Lugar el pedimento de la defensa y Sin Lugar la solicitud de la Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 09 de noviembre del año 2009, suscrita por el funcionario GUZMAN RAMIRO MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se le practicó inspección corporal del ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 29-01-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.372.892, soltero, de profesión obrero, lugar de trabajo, al lado de la Alcaldía en la venta de verduras propiedad del señor Juan, los días lunes para amanecer martes, hijo de Jaime José Barrios de Muñoz y de Maria Chiquinquirá Muñoz de barrios, residenciado en la invasión que hubo en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle principal los guajiros, casa s/n, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente se ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa, ambas de acuerdo a la fundamentación establecida en la parte motiva. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad inmediata del ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa pública Nº 1. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las 04:55 horas de la tarde, se acuerda suspender por el lapso de quince minutos la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Siendo las 05:10 horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1225-09 y se ofició bajo el N° 4017-2009.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO:
ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ
LA DEFENSORA PÚBLICA N 1,
ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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