REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de noviembre de 2009
199° y 150°
RESOLUCION No. 1223-2009 C02-16.520-2009
Visto la solicitud realizada por la profesional del Derecho Abog. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos ALFONSO HERNANDEZ y RUBEN VELASQUEZ, en la causa signada con el No.-C02-16.520-2009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal , quienes fueron privados de su libertad por este Tribunal en fecha 07-10-2009, en el cual solicita se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato por cuanto la circunstancias que motivaron al Juzgador a dictar la Medida Privativa de Libertad variaron notablemente y aunado a esto, el Ministerio Publico NO PRESENTO el acto conclusivo en el presente caso.
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones para decidir:
En fecha 07 de octubre de 2009, se llevo a efecto ante este Tribunal la audiencia de Presentación de los Ciudadanos ALFONSO HERNANDEZ y RUBEN VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal ; en la misma audiencia este Tribunal decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de noviembre de 2009, vista la solicitud de prorroga presentada por el ciudadano ISRAEL VARGAS actuando con el carácter de fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Publico, en la cual peticiono 15 días para culminar la investigación con la fundamentación contenida en la referida solicitud, este Tribunal acuerda la referida y solicitada prorroga mediante resolución fundada signada con el No.-1.135-2009, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se llevo a efecto la RUEDA DE RECONOCIMIENTO de los imputados en la presente causa en la cual, las dos testigos reconocedoras ciudadanas ELEDISA DEL CARMEN GONZALEZ y EVELYN SANCHEZ en el transcurrir de la misma NO IDENTIFICARON a ninguno de los imputados como autores o participes del hecho que se les imputa e investiga.
Así mismo en fecha 20 de noviembre de 2009, según oficio No.-DP02-231-09, la ciudadana Abog. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos ALFONSO HERNANDEZ y RUBEN VELASQUEZ, en la causa signada con el No.-C02-16520-2009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal , quienes fueron privados de su libertad por este Tribunal en fecha 07-10-2009, en el cual solicita se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la circunstancias que motivaron al Juzgador a dictar la Medida Privativa de Libertad variaron notablemente, por cuanto con el no señalamiento o individualización de sus representados en dicha rueda, se evidencia que en ningún momento fueron coautores del delito atribuido por el Ministerio Publico.
En este mismo orden de ideas, en fecha 20 de noviembre de 2009, el ciudadano Fiscal XVI del Ministerio Publico, mediante oficio No.-24-F16-09-6170 solicita a este Tribunal, que por cuanto no ha recabado actuaciones que resultan urgentes y necesarias para determinar la verdad procesal en el caso en comento y aunado a esta situación la victimas de la presente causa en Rueda de Reconocimiento no pudieron reconocer a los imputados, solicita se le conceda a los referidos imputados Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Adjetivo Penal.
Este Juzgador considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador, luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa, considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Es por lo que este Tribunal deja claro que a través de la fase de investigación, corresponde al Ministerio Público, dirigir el proceso de Investigación, cuyo objetivo fundamental, es la realización de la Justicia, a través de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta Magna y así mismo la norma procesal adjetiva indica en su articulo Artículo 13 que la Finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
En efecto, al realizar el cómputo de los días de duración de la fase investigativa computando inclusive la prorroga otorgada de 15 días, tenemos que el vencimiento de los Treinta días fue el día 06 de noviembre de 2009 y el vencimiento del lapso de prorroga se llevo a efecto el día 21 del mismo mes y año por lo que, sin lugar a dudas el Ministerio Público debió presentar su acto conclusivo el día 22 de noviembre de 2009, acto este que no se llevo a efecto por cuanto ya en fecha 20 de noviembre de 2009, el fiscal encargado de la investigación había solicitado ante este Tribunal que fuera otorgada una medida menos gravosa a los imputados tomando en cuenta el desenvolvimiento de la rueda de reconocimiento y que hasta la fecha no había logrado recabar el total de las actuaciones.
Por lo que al analizar la solicitud de la ciudadana defensora este Tribunal la declara con lugar en el sentido de considerar estimar prudencialmente al tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva Decretada en fecha 23 de noviembre de 2009 según decisión No.-1.218-2009 en una medida cautelar de cumplimiento inmediato y como consecuencia directa SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ciudadanos ALFONSO HERNANDEZ y RUBEN VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal a la contenida en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, a saber con la Presentación periódica ante este Tribunal cada QUINCE (15) días y las veces que el Tribunal así lo requiera. Así de Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la ciudadana Abog. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, y en consecuencia directa SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ciudadanos ALFONSO HERNANDEZ y RUBEN VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal a la contenida en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, a saber con la Presentación periódica ante este Tribunal cada QUINCE (15) días y las veces que el Tribunal así lo requiera. Así de Decide. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1223-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los Nos. 4013 y 4014-2009
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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