REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de noviembre de 2.009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-18.233-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2522-2009
Decisión Nº 1.226-2009.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria de Guardia la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: GILBERTO ALFONZO NAVARRO DIAZ. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando poseer Defensor, siendo el Abogado LUIS CARDENAS, por lo que el Tribunal en este sentido solicita el ingreso a este Despacho al referido profesional del derecho, identificándose como LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, con domicilio procesal en la avenida Las Americas, edificio Don José, apartamento 8-2-A, torre A, Mérida, Estado Mérida, teléfono Nº 0424-7431994, quien expuso: “Me doy por notificado de la designación de Defensor del ciudadano GILBERTO ALFONZO NAVARRO DIAZ. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Presentó y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GILBERTO ALFONZO NAVARRO DIAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Cuatro Pelotón, en fecha 29 de noviembre de 2.009, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, específicamente en por el kilómetro 15 – camellón San Pedro, vía Santa Cruz – Municipio Colón del Estado Zulia (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano GILBERTO ALFONZO NAVARRO DIAZ). Constan en el expediente acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado Nº SIP 334; acta de derechos del imputado, boleta de retensión; cadena de custodia. Elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a precalificar e imputar en este al ciudadano GILBERTO ALFONZO NAVARRO DIAZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual solicito se le imponga al ciudadano GILBERTO ALFONZO NAVARRO DIAZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando cada uno identificado como: GILBERTO ALFONZO NAVARRO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-12-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.935.858, hijo de soltero, comerciante, hijo de Alfonso Navarro y de Minerva Díaz, residenciado en el sector El Caracolí, kilómetro 38, calle 08, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0275-9892898. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 5 del artículo 49, en concordancia con lo establecido en el artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado manifestó su deseo de no rendir declaración, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Abogado LUIS CARDENAS, Defensor Privado, quien expuso: “Oída la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud planteada por el Ministerio Público, por lo que solicito le sean impuestas a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la a que a bien considere el Tribunal y que sean de posible cumplimiento, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano GILBERTO ALFONZO NAVARRO DIAZ, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado. 2.- acta de derechos del imputado. 3. boleta de retención; y 4. cadena de custodia. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en el numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada QUINCE (15) DIAS por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal, previa comprobación de justa causa, toda vez que, las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GILBERTO ALFONZO NAVARRO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-12-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.935.858, hijo de soltero, comerciante, hijo de Alfonso Navarro y de Minerva Díaz, residenciado en el sector El Caracolí, kilómetro 38, calle 08, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0275-9892898, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la sede de este Tribunal y le queda prohibido salir de los Estado Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, notificándole de lo aquí decidido. Se deja constancia que con la firma de la presente acta, el imputado de autos queda comprometido a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.226-2009 y se ofició bajo el No. 4018 -2009.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. Yortman Enrique Villasmil González
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,
GILBERTO ALFONZO NAVARRO DIAZ
El Defensor Público,
Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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