REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de noviembre de 2009
199° y 150º
RESOLUCION N° 1.135 -2009. C02-16.520-2009.
24-F16-2077-2009
Vista la solicitud de PRORROGA presentada por el Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones previas antes de tomar su decisión:
Argumenta el ciudadano Fiscal en su escrito lo siguiente:
PRIMERO: Cursa por ante esa representación Fiscal, investigación signada con el No. 24-F16-2077-2009, en la cual se evidencia que funge como imputados los ciudadanos ALFONZO ENRIQUE HERNÀNDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ, ambos Venezolanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Que de las investigaciones realizadas en el presente caso observa que no se ha logrado recabar la totalidad de las actuaciones que resultan urgentes y necesarias para determinar la verdad procesal en la presente causa tales como: Experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada, verificar constancia de si uno de los ciudadanos posee autorización para el porte de arma de fuego en el territorio nacional, siendo estas fundamentales, a los efectos de determinar a ciencia cierta los hechos y circunstancias que mediaron en el hecho objeto de la presente investigación.
TERCERO: Finalmente solicita PRORROGA DE 15 DIAS PARA LA PRESENTACIÒN DEL ACTO CONCLUSIVO, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07de octubre de 2.009, fue presentado ante este Tribunal de Control los ciudadanos ALFONZO ENRIQUE HERNÀNDEZ y RUBEN DARIO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, decretando este Tribunal en la misma fecha mediante Resolución signada con el No. 1026-2009, Medida Privativa de Libertad por haber encontrado llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2009, presenta su escrito de solicitud de prorroga la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, la cual fue presentada en tiempo hábil de acuerdo con lo pautado en el articulo 250 séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si nos atenemos a la finalidad del proceso penal que no es mas que el establecimiento de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y sobre la base de esta afirmación debe atenerse el juez en el momento de tomar su decisión (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), considera quien aquí decide que en efecto el ciudadano Fiscal fundamenta su solicitud de prorroga en la falta de algunas diligencias de investigación, lo cual indudablemente no se puede coartar y aun mas, indican cual de ellas serán practicadas o colectado su resultado, razón por la cual este Tribunal encuentra ajustado a derecho la referida solicitud explanada por el Fiscal y en consecuencia a tenor de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA PRORROGA SOLICITADA DE QUINCE (15) DIAS para que la Fiscalia presente su acto conclusivo. SI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA PRORROGA SOLICITADA DE QUINCE (15) DIAS para que la Fiscalia presente su acto conclusivo en la causa Nº C.02-16.520-2009, donde aparecen como imputados los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comenzará a regir a partir de día siguiente al vencimiento del lapso de 30 días establecido en el ya referido articulo 250 Ejusdem. Regístrese la presente resolución, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes.
El Juez de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente resolución bajo el N° 1.135–2009, y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 3787-2009.
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince
|