REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de septiembre de 2009.
199° y 150º
Causa N° C02-18.193-2009.
Fiscalía 24-F21-771-2009.
RESOLUCION Nº 1219-2009.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, la Fiscal 21 (A) del Ministerio Público Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSÉ RAMON MEJIAS. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensora pública de guardia, ABOG, NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ RAMON MEJIAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Sucre, el día 22 de noviembre de 2.009, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, y no el día 16 de noviembre como se señala el acta denuncia verbal Nº 436-2009, por cuanto fue un error involuntario por parte de dichos funcionarios al momento de su elaboración, luego de haber presentando denuncia la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUTIERREZ, quien expone: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre JOSÉ RAMON MEJIAS, mayor de edad, quien el día de hoy 22 de noviembre aproximadamente en horas de la tarde, fuimos hasta el establecimiento comercial de nombre “Don Pedro”, yo me encontraba con la hija de una amiga mía de nombre Luz Dione Nieto, y la niña de nombre omitido, de nueve años de edad, nos tomamos unas cervezas y compró unos pepitos para la niña, luego este me dijo que había cancelado una habitación dentro del local donde nos encontrábamos, este me dijo que entráramos a la pieza, yo por temor no le lleve la contraria, ya que este me arremete físicamente con un machete y le tengo miedo, entramos a la pieza los tres juntos incluyendo la niña, este me obligó a desnudarme y a estar con él en presencia de la niña, José Ramón Mejías decía que observara ella ósea la niña para que se pusiera cachua, y le tocare sus partes intimas, dándome besos a mi y a la niña, elementos estos, que llevan a la representante del Ministerio Público, a precalificar en este acto de investigación los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUTIERREZ, y ACTOS LASCIVOS VIOLENCTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, cometido en perjuicio de una menor; de lo expuesto se observa que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en los tipos penales de los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos que exceden en su limite máximo de tres (3) años, es decir, no es proveniente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sino por el contrario lo procedente es solicitar que se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250, 251, 252, por encontrarse llenos los extremos de la referida norma, asimismo, y por último se ventile la presente causa a través del procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera JOSÉ RAMON MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Capazón, estado Mérida, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/1968, casado, obrero, hijo de José Rafael Mejías y Rita del Carmen Medina, residenciado en Bobures, calle 3, casa Nº 2-32, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-9755932, quien expuso: “resulta que le domingo salimos a hacer mercado como era de costumbre ella y yo, ese día ella se llevo una niña de un avecina que vivía allí, de Bobures llegamos a Caja Seca, a lo que llegamos ella me dice vamos a tomarnos una cervezas y nos tomamos varias cervezas, después salimos de allí y estuvimos en varios lugares, tomando por allí, cuando nos dimos de cuenta ya era de noche, como ya era tarde para llegar a nuestra casa decidimos los dos quedarnos en un hotel del pueblo, y nos acostamos a dormir cuando yo me desperté era porque la policía ya estaba adentro, golpeándome porque yo supuestamente quería violar a la niña, yo le dije porque si yo estaba con mi mujer aquí, yo le dije Xiomara porque me van a detener, ella no hablo conmigo porque la policía no dejó, me sacaron de allí y me llevaron para el reten, me metieron para el calabozo, me obligaron a que yo firmara un papel allí y yo les dije que no iba a firmar nada, fue por eso que me golpearon, yo pienso que a lo mejor ella este brava conmigo porque antes de eso habíamos peleado unos cinco días antes, yo a esa niña no la toque, la pueden examinar para que vean, yo tengo quince años viviendo con ella, nosotros hemos peleado pero entre nosotros mismos nada mas, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: Escuchada la exposición que realizara la representante del Ministerio Público en este acto, y revisada las actuaciones que conforman la investigación penal Nº 24-F21-771-2009, iniciada en contra del hoy defendido, en base a las cuales, se le ha imputado a este la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUTIERREZ, y ACTOS LASCIVOS VIOLENCTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, pasa esta defensa publica técnica a realizar los siguientes alegatos en descargo de la imputación que la vindicta pública realiza en contra del defendido: Primero: En cuanto a la imputación del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presumiblemente cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUTIERREZ, a consideración de la defensa los presupuestos que refiere la Ley Especial en el indicado tipo penal, no se encuentran suficientemente acreditados; es decir, que, de actas no se evidencia que obren fundados elementos de convicción para estimar que el defendido mediante el uso o empleo de la violencia o amenaza haya constreñido a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUTIERREZ, a acceder a un contacto sexual con este, y ello lo fundamenta la defensa en el dicho de la niña Wendy Nayeli Prado Nieto, la cual informa en acta de entrevista que riela al folio 10, como supuestamente sucedieron los hechos ocurridos el día 22-11-2009, y que hoy se le atribuyen al defendido, es decir, que la mencionada ciudadana manifiesta en la referida acta que el ciudadano JOSÉ RAMON MEJIAS, en compañía de la señora Xiomara se estaban tomando una cervezas, luego entraron a una habitación, él se quitó la ropa y estaba desnudo, y comenzó a hacer groserías con la señora, siendo ello así Ciudadano Juez Controlador, evidencia pues esta defensa aunado a la declaración rendida en este acto por el defendido, que los supuestos exigidos por la norma sustantiva penal, como lo es el empleo de violencia de amenaza o el constreñimiento de una persona para acceder a un contacto sexual no se encuentra demostrado en actas, aunado a ello, no cuenta la representación fiscal con informe medico legal ginecológico que acredite la penetración por vía vaginal, anal o oral de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUTIERREZ. Como consecuencia de ello es evidente que el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado, en lo atinente como se señalo al inicio al tipo penal de Violencia Sexual, por tal motivo la defensa solicita al Tribunal se desestime la solicitud fiscal de que se acuerde medida privativa de libertad al defendido por el delito antes mencionado, en segundo lugar respecto de la precalificación jurídica dada a los hechos que refieren el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENCTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica, se opone la defensa a que sea declarada con lugar de que se acuerde medida privativa de libertad al defendido por el delito en mencionado, siendo que, se evidencia de la norma referida que la pena que pudiera llegar a recaer en contra del defendido si hipotéticamente llegara a ser condenado por este delito, esta no supera en su limite máximo los 10 años, por lo que pueda presumirse el peligro de fuga, siendo además que el defendido es de nacionalidad venezolana, tiene fijada su residencia en el Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como lo ha informado al Juzgado, tiene el asiento de su familia en el mencionado municipio, no se demuestra en actas que este ostente una conducta reticente que haga presumir que el mismo no quiera someterse al proceso que se le sigue, por lo que, los peligros de fuga y de obstaculización del proceso no se encuentran demostrados en actas, por ello, con fundamento en el contenido de los articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 49.2 que consagran el derecho de libertad y principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano, aunado a los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la defensa se acuerde imponer al defendido una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el último de los citados artículos las cuales son consideradas en el proceso penal, suficientes para garantizar las resultas de este, incluso de aplicación preferente a la mediad de privación judicial preventiva de libertad y tercero solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUTIERREZ, y ACTOS LASCIVOS VIOLENCTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, cometido en perjuicio de una menor. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe en el delito imputado, tal como: Acta de denuncia Nº 436-2009, formulada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUTIERREZ (folio 04, 05 y su vuelto), acta policial (folio 06 y 07), acta de derechos de la victima (folio 08), acta de experticia medico legal (folio 09), acta de entrevista (folio 10 y 11), actas de derechos del imputado ( folio 14 y 15), acta de inspección técnica (folio 16) todos de fecha 22/11/09, presume este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse y en consecuencia decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSÉ RAMON MEJIAS, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUTIERREZ, y ACTOS LASCIVOS VIOLENCTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, cometido en perjuicio de una menor, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento especial, y se declaran sin lugar los argumentos solicitados por la defensa, con respecto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por los argumentos antes expuestos y en este mismo orden de ideas deja sentado este Tribunal que en esta parte incipiente del proceso ha dejado claro en sentencia de nuestro máximo Tribunal que en los delitos de genero basta con la declaración de la victima articulado con otros elementos para tomar fundamentación el juzgador y presumir la autoría del mismo.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Especial. SEGUNDA: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSÉ RAMON MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Capazón, estado Mérida, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/1968, casado, obrero, hijo de José Rafael Mejías y Rita del Carmen Medina, residenciado en Bobures, calle 3, casa Nº 2-32, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-9755932, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUTIERREZ, y ACTOS LASCIVOS VIOLENCTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, cometido en perjuicio de una menor. TERCERO: Se declaran sin lugar los argumentos solicitados por la defensa, con respecto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por los argumentos antes expuestos. CUARTO: Se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de la localidad a fin de remitir la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (04:45 p.m.). Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1219-09 y se oficia bajo el Nº 3990-09, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
LA FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
LA DEFENSA PUBLICA Nº 5,
ABOG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
EL IMPUTADO
JOSÉ RAMON MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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