REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de noviembre de 2009.
199° y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHO
Decisión N°.- 012-2009. Causa No.-C-02-12672-2009.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDES FERNANDEZ.
FISCAL 21º : Abog. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA
ACUSADO: YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE.
DELITOS: HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, LESIONES GENERICAS, DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMAS: FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÙBLICA Nº 5 ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA. DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL RIVAS MORA
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 05 de noviembre de 2009, los acusados YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad Nº 20.752.711, fecha de nacimiento 02/10/1988, de 20 años de edad, soltero, hijo de Yoni Gutiérrez y Yenny Margarita Bustamante, obrero, residenciado en la calle principal del Barrio San Benito, frente al Polideportivo vía Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-7166066, y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad Nº 17.696.602, fecha de nacimiento 01-04-1983, de 26 años de edad, soltero, hijo de Chiquinquirá Chourio y María Santos Solarte, obrero, residenciado en la primera calle, casa Nº 144, sector Las Rurales, vía a San Antonio, Municipio Sucre del Estado Zulia, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales fuera presentada acusación en su contra por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico Dra. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, este Tribunal Segundo de Control pasa a dictar sentencia condenatoria en los términos que siguen:
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS,
DE LA ACUSACION FISCAL Y SU CALIFICACION JURIDICA.
En fecha 24 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde, compareció el ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación caja Seca, presentando denuncia toda vez que, se introdujeron en su casa ubicada en el sector Palo de Flores, calle principal, vía El Batey, diagonal a la cancha, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, y sustrajeron una MOTO MARCA TAKEMORE, MODELO ESCÚTER 100, COLOR ROJO, SERIAL CHASIS 90731, SERIAL DEL MOTOR 9004019 Y UNA CÁMARA FOTOGRÁFICA MARCA CANON, SERIAL Nº 370931, Y UNA GUARAÑA MARCA SHINDAIWA, MODELO SM35, DE COLORES ROJO Y GRIS, SERIAL Nº 8077018, expresando que el hecho había ocurrido el día 13 de julio de 2009, y que sospechaba de un tal Scot y de Argelia, alias La Chire, y que podían ser ubicados cerca de su casa.
Ahora bien, en el escrito de acusación de fecha 18 de septiembre de 2009, la Dra. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a interponer escrito de ACUSACION, de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5º, 222 y 413, todos del Código Penal de Venezuela, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, y los delitos de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a 470, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once horas de la mañana (11:00), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico Dra. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, en contra de los acusados: YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad Nº 20.752.711, fecha de nacimiento 02/10/1988, de 20 años de edad, soltero, hijo de Yoni Gutiérrez y Yenny Margarita Bustamante, obrero, residenciado en la calle principal del Barrio San Benito, frente al Polideportivo vía Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-7166066, KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad Nº 17.696.602, fecha de nacimiento 01-04-1983, de 26 años de edad, soltero, hijo de Chiquinquirá Chourio y María Santos Solarte, obrero, residenciado en la primera calle, casa Nº 144, sector Las Rurales, vía a San Antonio, Municipio Sucre del Estado Zulia, el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO y LESIONES GENERICAS, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, y el segundo de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ. Se constituyó el Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando como Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. LIXAIDA MARIA FERNANDES FERNANDEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Dra. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, los acusados YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, debidamente asistidos el primero de los nombrados por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública Nº 5, y el segundo de los nombrados por el Abogado MANUEL RIVAS MORA, Defensor Privado, y una de las presentes victimas ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ, no así el ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, en su condición de victima, aún cuando consta en actas su convocatoria. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DR. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40 ,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 07/09/09, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica al primero de los nombrados por los delitos de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HURTO CALIFICADO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 5°, artículo 222 y 413 artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA y al segundo de los nombrados por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 26-07-09, en acto de presentación de imputado, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que lo motivaron no han variado, solicito sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación, se acuerde la apertura a juicio oral y público, y se me expidan copias fotostáticas de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS: YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad Nº 20.752.711, fecha de nacimiento 02/10/1988, de 20 años de edad, soltero, hijo de Yoni Gutierrez y Yenny Margarita Bustamante, obrero, residenciado en la calle principal del Barrio San Benito, frente al Polideportivo vía Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-7166066 y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, quien de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad Nº 17.696.602, fecha de nacimiento 01-04-1983, de 26 años de edad, soltero, hijo de Chiquinquirá Chourio y María Santos Solarte, obrero, residenciado en la primera calle, casa Nº 144, sector Las Rurales, vía a San Antonio, Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que les imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio exponen de manera separa: “Admitimos los hechos por los que nos acusa el Ministerio Público”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública Nº 05, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa procede en este acto a proponer acuerdo reparatorio llevado a efecto por mi representado y la victima del delito de HURTO CALIFICADO, por el cual la representación del Ministerio Público a formulado acusación en contra del defendido YOENDRI BUSTAMANTE BUSTAMANTE, es decir, que siendo el delito de HURTO CALIFICADO un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial de la victima ciudadano BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ, el imputado indemnizó a este con la cantidad de mil bolívares por conceptos de daños materiales y perjuicios, originados por el hecho ocurrido el día 13/07/09, en la vivienda propiedad de la victima. Dicha cantidad de dinero fue recibida por la victima de parte de los ciudadanos JOENDRY (mi defendido), en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. En tal sentido se pide al Tribunal a los efectos de que se declare la homologación del acuerdo realizado entre las partes verifique el consentimiento libre y voluntario de la victima y proceda en este acto a decretar las consecuencias legales y procesales (artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal) a que conlleva la celebración del acuerdo reparatorio que hoy se plantea por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto 453.5 del Código Penal Venezolano. En segundo lugar: La defensa una vez analizado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, solicita en este acto al Juzgado Controlador, no sea admitida la acusación fiscal, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Vigente, la solicitud planteada se fundamenta en que de los hechos narrados en el escrito acusatorio donde el Ministerio Público expresa las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurren los hechos por los cuales atribuye el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, se evidencia que tales hechos no configuran el hecho punible atribuido, es decir, los presupuestos exigidos por el tipo penal (artículo 222), no se acreditan en la conducta desplegada por el defendido. Por lo que, el ciudadano YOENDRY BUSTAMANTE BUSTAMANTE, en modo alguno de palabra u obra ofendió el honor, la reputación o el decoro del Funcionario VICTOR HIDALGO, por tal motivo, la defensa solicita al juzgado la no admisión de la acusación por el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO. En tercer lugar: Para el caso de ser declarada con lugar la solicitudes planteadas por la defensa en el primer y segundo punto, expuesto en esta audiencia, la defensa en virtud de haber sostenido entrevista con el defendido luego de ponerlo en conocimiento del procedimiento por admisión de hechos que se encuentra contemplado en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, éste ha manifestado el querer acogerse a dicho procedimiento para lo cual la defensa solicita al Tribunal que una vez examinada las solicitudes planteadas imponga al defendido del procedimiento por admisión de los hechos, una vez que este, de manera voluntaria y sin coacción alguna manifieste a éste juzgado el querer acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. En cuarto lugar: Solicita la defensa en aras de que se le garantice al defendido su derecho de ser juzgado en libertad se le acuerde a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de que pueda este para el caso de llegar admitir los hechos asistir al juzgado de ejecución que llegare a conocer de su causa, en estado de libertad. Dicha petición se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente audiencia, es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abogado MANUEL RIVAS MORA, hace su exposición: Esta defensa en virtud del acuerdo reparatorio que se realizó en presencia del representante del Ministerio Público y el ciudadano Juez, de este despacho, entre mi defendido KELVIN YOEL CHOURIO SOLARTE, como imputado en esta causa, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y como fue indemnizado la victima ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ, por lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal, que sea homologado este acuerdo reparatorio, por otra parte quedando el segundo delito tipificado en la imputación y donde mi defendido admitió los hechos esta representación esta de acuerdo con esta admisión de hechos, asimismo, consigno constante de un (01) folio útil acta de acuerdo reparatorio, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la victima quien expone: Mi nombre es FRANCISCO BRAULIO CHAUSCANE RODRIGUEZ, natural de Popayan Cauca, Departamento del Cauca, de 49 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 83.090.283, Agricultor, fecha de nacimiento 22/12/1960, hijo de Francisco Chauscane y Maria Rodríguez, residenciado en el Sector Palo de Flores, casa s/n, frente a la cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, yo estoy de acuerdo con que se cierre la causa porque ya me pagaron todo, es todo. Seguidamente este Juzgador del análisis de los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a los Hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los fundamentos de derechos que fueron relacionados y circunstanciados el escrito acusatorio de fecha 07-09-2009 y de la exposición oral en la presente audiencia y vista la exposición de las defensas y escuchados los acusados de autos YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, quien aquí decide considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico , así como las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, pero vista las exposiciones de los acusados y de sus abogados este Tribunal explica detalladamente en que consiste las formulas alternativas a la prosecución del proceso contentivas del Principio de Oportunidad, señaladas en el articulo 37, el Acuerdo Reparatorio en el articulo 40 y la institución de la Admisión de los Hechos señaladas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa no opera ni el Principio de Oportunidad ni el Acuerdo Reparatorio y se le explica en que consiste la Admisión de los Hechos señalada en el articulo 376 ejusdem, cuando el acusado reconoce los hechos imputados por el Ministerio Publico y Admite su responsabilidad y solicita la aplicación de la referida institución, el Tribunal rebaja la pena desde una tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, pero cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia que es el caso que nos ocupa la pena no debe exceder ni ser rebajada por debajo del limite inferior, por lo que se les pregunta a los acusados de autos: YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE ¿Admiten Ustedes los Hechos imputados por el Ministerio Publico?, como lo son los delitos de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HURTO CALIFICADO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 5°, artículo 222 y 413 artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contestaron de manera separada: “Si admitimos los hechos y reconocemos nuestra responsabilidad, es todo”. Este Tribunal escuchada la libre y espontánea voluntad de los imputados de Admitir los Hechos, este Juzgador declara la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad Nº 20.752.711, fecha de nacimiento 02/10/1988, de 20 años de edad, soltero, hijo de Yoni Gutiérrez y Yenny Margarita Bustamante, obrero, residenciado en la calle principal del Barrio San Benito, frente al Polideportivo vía Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-7166066, por los delitos de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 5°, artículo 222 y 413 artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA y contra el ciudadano KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad Nº 17.696.602, fecha de nacimiento 01-04-1983, de 26 años de edad, soltero, hijo de Chiquinquirá Chourio y María Santos Solarte, obrero, residenciado en la primera calle, casa Nº 144, sector Las Rurales, vía a San Antonio, Municipio Sucre del Estado Zulia, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la calificación jurídica establecida por el fiscal del Ministerio Público como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y califica provisionalmente como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Por haber hecho uso del procedimiento por Admisión de los hechos, se condena al ciudadano YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, a cumplir la pena de 1 año, 2 meses, 14 días de prisión más las accesorias de Ley y al ciudadano KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, a cumplir la pena definitiva de 4 años, 8 meses de prisión, más las accesorias de Ley. QUINTO: se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados antes mencionados, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante el tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer cada quince (15) días. SEXTO: Se homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados de autos y la víctima FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRIGUEZ, y como consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor del ciudadano YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, a favor de KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, a tenor de lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÒN SANTA BARBARA DEL ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA Por aplicación del Procedimiento ADMISIÒN DE HECHOS condena al ciudadano YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, a cumplir la pena de 1 AÑO, 2 MESES, 14 DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al ciudadano KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, a cumplir la pena definitiva de 4 AÑOS, 8 MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS ANTES MENCIONADOS, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDA A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER CADA QUINCE (15) DÍAS. En tal sentido, se acuerda remitir la presente Causa, vencido el lapso de ley, al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que se le sea distribuida al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer de la misma. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. En Santa Bárbara del Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha, se registró la anterior Sentencia, bajo el N° 012-2009, en el libro respectivo. Se compulsó copia de archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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