REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de noviembre de 2.009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-15.839-2009.
Decisión Nº 1172-2009 Causa Fiscal Nº 24-F24-0273.-2009.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código Ejusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
ACUSADOS: JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA, de nacionalidad colombiano, natural de San Calixto, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 14-08-1961, titular de la cédula de identidad Nº C-13.334.542, de 48 años de edad, soltero, comerciante, hijo de José Salazar (D) y de Rosalina Amaya, residenciado en Cúcuta, Barrio Brisas El Porvenir, avenida 8va. Con 17, Nº 18 D49, ELIOBER SALAZAR AMAYA, de nacionalidad colombiano, natural de San Pablo, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 12-04-1985, titular de la cédula de identidad Nº C-5.428.687, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Juan Antonio Salazar y de Ana del Carmen Amaya, residenciado en Cúcuta, Barrio Brisas El Porvenir, avenida 8va. Con 17, Nº 18 D49, EDILSON ARIZA TIRADO, de nacionalidad colombiano, natural de La Paz, Departamento Santander del Sur, fecha de nacimiento 08-11-1985, titular de la cédula de identidad Nº C-1101.754.535, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Efraín Ariza y de Betulia Tirado, sin residencia fija, Estado Zulia, PABLO EMILIO REYES, de nacionalidad colombiana, natural de Teorema, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 12-07-1.958, titular de la cédula de identidad Nº E-81.799.517, de 51 años de edad, soltero, obrero, hijo de padre desconocido y de María Olinta Reyes, residenciado en Maracaibo, Barrio El Manzanillo San Francisco, calle 14, a tres de casas de una Panadería, Estado Zulia, teléfono Nº 0426-6247954, SAUL ABOCBAICANA TOTOBI, de nacionalidad venezolana, natural de la Sierra de Perijá, fecha de nacimiento 21-11-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.707.370, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de Jorge Abocbaicana y de Teresa Totobi, residenciado en la Comunidad Bokshi, sector Río de Oro, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0426-4612136 y EMILIO RAMIREZ ARAQUE, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.286, hijo de AMILCAR.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 27 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cuando el Capitán Miquilarena Marcano Edinson, Capitán Soto Manzanares Rafael, Capitán Álvarez Blanco Armando, Teniente Obregón Gutiérrez Freddy, Teniente Martínez Gutiérrez Carlos, Subteniente Lagier Eutrope Rusbel. Subteniente Marín Márquez Pablo, Subteniente Márquez Pérez Mildred, efectivos adscritos al Comando Antidrogas y el Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el sector Terrazas de las Acacias, dándole cumplimiento a las operaciones “Rió de Oro 2009”, correctamente Uniformados y Portando Armas de Guerra largas y cortas, se encontraban a bordo de las Aeronaves: A) HELICÓPTERO BELL-412, SIGLAS GNB-97116, piloteada por EL MAYOR MONTOYA RODRÍGUEZ, C.I.V-9.731.316, TELEFONO 0414-7995863 Y COPILOTO EL TENIENTE RONNEL ALVARADO GUERRA, C.I V- 16.221.132, TELEFONO 0416-5870542, con su respectivo escolta Y B) MI17-V5, SIGLAS EV-08115 PILOTEADO POR EL CAPITAN JOSUÉ HERNANDEZ PEREZ, C.I.V-12.076.256, TELEFONO 04265746853, Y COPILOTO TENIENTE JORGAN ALVARES JENA C.I.V- 15.930.303, con su respectiva escolta y debidamente artillado; salieron de comisión vía aérea, a fin de procesar información obtenida a través de fuentes de inteligencia, análisis de datos y estadísticas, acerca de presuntos campamentos de procesamiento de clorhidrato de cocaína “COCINAS“ en el sector “RIO DE ORO”, distante de la base de protección fronteriza de la infantería de marina de guerra de nombre “CATATUMBO” ubicada al margen izquierdo (Rió arriba) del rió de ese mismo nombre, MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUM, ESTADO ZULIA, VENEZUELA, justamente donde confluyen estos dos RIOS “CATATUMBO Y RIO DE ORO”, aproximadamente a dos millas ( 3200 metros) de esa unidad militar, cuatro (04) LABORATORIOS CLANDESTINOS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en coordenadas geográficas operacionales generales Norte: 09º 06` 21” y Oeste: 72º 46` 44”, a una distancia aproximada de Mil Setecientos metros lineales (1700 mts. Lineales) del afluente hídrico denominado “ RIO CATATUMBO”, ubicado en territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo los funcionarios determinaron que los cuatro (04) laboratorios estaban construidos de la siguiente forma: de construcciones rudimentarias de madera, tamaño mediano y tres (03) pequeñas, tipo palafitos, con techo de paja cubierto por plástico de color negro, conectadas todas a través de puentes angostos de tablones de madera; donde se desplazaban rápidamente de ocho a diez sujetos vestidos de civil, quienes intentaban huir del sitio, por lo que se hizo necesario descender rápidamente en las playas del río y al llegar al sitio antes descrito, el cual estaba ubicado a escasos quinientos (500) metros de la orilla del rio, se logro aprehender a siete (07) sujetos, identificados como: 01- RAMIREZ ARAQUE EMILIO, COLOMBIANO, C.C.C. 13.168.286, DE 34 AÑOS DE EDAD, PORTABA SIN PERMISO, UNA PISTOLA MARCA JERICHO 941, MADE IN ISRAEL, SERIAL 014957, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y QUINCE (15) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, LA CUAL LE FUE RETENIDA; 02- JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA, COLOMBIANO, C.C.C.- 5.428.687, DE 48 AÑOS DE EDAD; 03- ELIUBER SALAZAR AMAYA, COLOMBIANO, C.C.C.- 13.374.542, DE 24 AÑOS DE EDAD; 04- EDILSON ARIZA TIRADO, C.C.C. 1.011.754.535, DE 23 AÑOS; 05- SAUL ABOCBACANA TOTOBI, VENEZOLANO, C.I.V.-13.707.370, DE 32 AÑOS DE EDAD; 06- PABLO EMILIO REYES, COLOMBIANO, C.I.E.- 81.799.518, DE 51 AÑOS DE EDAD, sujetos quienes una vez inmovilizados procedieron a efectuarles inspección corporal, de acuerdo al contenido del articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándoseles en su haber ningún objeto o efectos de interés criminalistico; una vez identificadas estas personas y tomado el lugar procedieron a reseñar fotográficamente el campamento, el cual estaba estructurado en nueve (09) ambientes o áreas comunes del laboratorio donde se localizó el siguiente material: insumos líquidos: diez mil seiscientos cincuenta (10.650) litros acetona, quinientos cuatro (504) litros gasolina, mil doscientos sesenta (1260) litros de tinher, quinientos setenta y seis (576) litros de acido sulfúrico, mil cincuenta (1050) litros de base liquida, doscientos dieciséis (216) litros de gas oil, mil quinientos (1500) litros de agua, novecientos cuarenta y cinco (945) kilos de carbón activado, treinta (30) recipientes plásticos de color amarillo de 72 litros, tres (3) pipetas, tres (3) cilindros de medición, una (01) mascara de gases, siete (7) jarras de medición, dos (2) vasos precipitados, siete (7) bastidores, un (01) compresor de aire marca compress royal made in usa depmpo, serial l08040173, de 1.5 hp, tres (03) bombas de agua, una (01) planta eléctrica marca yamaha, modelo edl-13000 tk, generator, tres (03) marcianos, trescientos (300) metros de tubería plástica de ½, trescientos (300) metros de tubería galvanizada de 1”, tres mil (3.000) metros de cable de electricidad, una (01) prensa hidráulica marca mega kg-30a, de 30 toneladas serial 0259957, cuatro (04) microondas, marca whirlpool, seriales w68881225468, w68881224919, w68881158898, w68881225884, cuatro (04) mesones de trabajo, dos (02) brequeras, una (01) secadora rudimentaria de cuatro (04) puestos, un (01) horno rudimentario de madera, trece (13) marquillas de diferentes figuras (pumas, toros, cochinos, insignia de toyota, iniciales de nombres en números romanos), una (01) caja de cinta adhesiva transparente con cien (100) royos, una (01) caja de bolsas transparentes, cinco (05) royos de envoplas, tres (03) balanzas manuales, tres (03) balanzas electrónicas, una (01) bombona de gas de 40 kilogramos, un (01) cargador duple para radio portátil marca motorola, nueve (09) gaberas de metal para prensar las panelas, cuatro (04) paquetes de papel secante, veinte (20) trozos de papel con el nro. 54, dos (02) frascos de alcohol, un (01) reverbero, seis (06) tubos fluorescentes, cuatro (04) cucharones, un (01) colador, cuatro (04) bombillos de 100 vatios, una (01) hoya de aluminio de 100 litros, seiscientos (600) metros de plástico de color negro, cuatrocientos (400) metros de madera, en tablones, usada para construir el campamento; estos efectos y objetos de gran tamaño y peso por ser muy difícil su traslado hasta la orilla del rió de oro e imposible montarlos en las aeronaves tipo helicóptero para su traslado a tierra firme motivado entre otras cosas a que los helicópteros no pueden bajar y estacionar para ser cargados, por no haber sitio para tal fin, y lo peligroso de la zona; se acordó reunirlo en el centro del campamento prenderles fuego para destruirlos por incineración y luego se colocaron cargas explosivas para destruir el campamento; por otra parte los otros efectos retenidos o incautados en el campamento de interés criminalistico, son: una (01) pistola prieto beretta, gardone, made in italia, seriales desbastados, con su respectivo cargador y siete (07) cartuchos sin percutir, una (01) escopeta calibre 12 modelo m3 super 90, serial desbastado, con tres (03) cartuchos de plomo calibre 12 sin percutir, un (01) reloj marca citizen modelo wr100, ciento tres mil (103.000) pesos colombianos, ciento setenta y tres (173) panelas de presunta clorhidrato de cocaína para un peso total (190,460 Kg.), tres (03) paquetes de presunta pasta base de tamaños irregulares peso total (70,480 Kg.), tres (03) paquetes de presunto crack, peso total (5,520 Kg.) y 86 paquetes de clorhidrato de cocaína peso total (83,956 Kg.), que bajo análisis resulto ser la Cantidad de 322 KILOS DE COCAINA CON 260 GRAMOS y TREINTA KILOS CON CINCUENTA GRAMOS (30,50 Kg.) una vez efectuada esta incautación procedieron los funcionarios a evacuar la zona junto con lo detenidos quienes fueron traídos vía aérea con todas las medidas de seguridad del caso y resguardo de sus derechos humanos y garantías constitucionales a la población de santa bárbara, a fin de serle realizada el acta de lectura de derechos como investigados penalmente e identificación plena, para luego ser trasladados hasta el reten policial de la población de Santa Bárbara del Zulia a orden de la fiscalía 21 de Santa Bárbara del Zulia. Posteriormente se procedieron a notificar vía telefónica a la fiscal 21 de la jurisdicción Neila Berbesí, quien se presentó inmediatamente a las instalaciones del comando de apoyo aéreo de Santa Bárbara del Zulia, a fin de conocer del caso, verificar los objetos y sustancias retenidas y el desarrollo de la investigación, igualmente los funcionarios procedieron a el pesaje con balanza electrónica marca zenit, seril 00089 de las drogas y productos incautados, dando como resultado: doscientos setenta y tres con trescientos ochenta y ocho (273,388) kilogramos de presunta cocaína, a la cual al serle practicada la prueba de orientación con el reactivo scott, en presencia de la precitada fiscal del ministerio público, arrojo una coloración azul turquesa positivo a cocaína; crak un total de cinco kilos con quinientos veinte gramos (5,520kgs); pasta base de hoja de coca: setenta kilos cuatrocientos ochenta gramos (70,480 kgs) y fertilizante “todo en 1”: un total de tres kilos con sesenta y cinco gramos (3,065 kgs), para un total de trescientos cincuenta y dos kilos con cuatrocientos cincuenta y tres gramos (352,453 kgrs) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales fueron debidamente enumeradas por panela o paquete, pesadas y resguardadas en bolsas plásticas, color negro, tamaño grande y precintadas según la siguiente relación: panelas de presunta cocaína de la nº 1 a la nº 30, precinto 243113; de la nº 31 a la 60, precinto nº 243162; de la nº 61 a la 90 precinto 243159; de la nº 91 a la 120 precinto nº 243121; de la nº 121 a la nº 150 precinto nº 243122 y de la 151 a la nº 172 el precinto nº 243120; igualmente la cocaína en bultos pequeños de la siguiente manera: de la nº 1 a la 30 precinto nº 243149; de la nº 31 a la 55 precinto nº 243153; de la nº 55 a la 64 precinto nº 243147 y el crak y fertilizante del nº 1 al nº 3 precinto nº 243147; por otra parte tres bolsas contentivas de base de hoja de coca se precintaron así: bolsa nº 1 (peso 20,120kgrs)precinto nº 785201; bolsa nº 2 (25,155kgrs), precinto 785206 y bolsa nº 3 (25,250kgrs) precinto nº 785241; igualmente un saco con restos de envoltorios se sello con el precinto nº 785205 y la pistola, dinero y munición con el precinto nº 785203. estos efectos retenidos, embalados y debidamente precintados, por instrucciones de la fiscal antes identificada fueron entregados en calidad de custodia al MAYOR BALLEN JAIMES JOSE HOLMAN, C.I V- 11.072.257, Jefe de la sala de evidencia y sección de investigaciones penales del destacamento de fronteras nº 32, con sede acá en la población de SANTA BARBARA DEL ZULIA; durante el procedimiento efectuado no hizo falta en ningún momento el uso de la fuerza, ni las armas por parte de los integrante de la comisión y se respetó en todo momento los derechos humanos de las personas detenidas.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 32 Ejusdem; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano EMILIO RAMIREZ ARAQUE, se le atribuye además la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 10 de noviembre de 2009, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos EMILIO RAMIREZ ARAQUE, JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA, ELIOBER SALAZAR AMAYA, EDILSON ARIZA TIRADO, SAUL ABOCBAICANA TOTOBI y PABLO EMILIO REYES, son responsables en grado de autores en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público
DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Testimonio de los efectivos: El TTE INGENIERO QUIMICO JAIME MARTINEZ PINZON Y TTE LICENCIADO QUIMICO. JUSENIS RINCON RAMIREZ, ambos adscritos al Comando de Operaciones Laboratorio Central – Laboratorio Regional Nº 3, Departamento de QUIMICA, Maracaibo, Estado Zulia, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fueron estos funcionarios quienes practicaron EL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 01 de Septiembre de 2009, signada con el Nº CG-CO-LC-LR3-DQ-09/0016 , con el cual se demostró que las sustancias incautadas a los imputados de autos se trata de: 1 al 172 corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA. Las evidencias identificadas del 1 al 3 corresponden a COCAINA BASE y las evidencias identificadas del 1 al 42 corresponden a COCAINA. SEGUNDO: Testimonio de la funcionaria: Sub. Inspector Abogado Nuvia Zambrano, Experto en Balística, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo, Estado Zulia, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fue esta funcionaria quien practico EXPERTICIA DE INFORME BALISTICO, de fecha 14 de Septiembre de 2009, Nº 9700-135-DB-2594, con el cual se demostró que las armas incautadas a los imputados se trata de: 1. Arma de Fuego Tipo PISTOLA, Marca BERETTA, Calibre 9 MILIMETROS, Modelo 8000 COUGAR, Origen ITALIA. 2. Arma de Fuego Tipo PISTOLA, Marca JERICHO, Calibre 9 MILIMETROS, Modelo 941, Origen ISRAEL.3.Arma de Fuego Tipo Escopeta, Marca HECKLER, Calibre 12 GAUGE, Origen Italiana. TERCERO: Testimonio de la Funcionaria: T.S.U NATHALIE GUTIERREZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional del Estado Zulia, en prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fue esta funcionaria quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 22 de Septiembre de 2009 , Nº 9700-242-DEZ-DC-2655, de las siguientes piezas: 1. Dos (02) piezas Bancarias, de las denominadas comúnmente “ BILLETES”, con apariencia de papel moneda extranjera (COLOMBIANA) las mismas presentan la inscripción de Banco de la Republica, correspondiente a la denominación de Cincuenta mil Pesos (BS.50.000,00), cuyos seriales son los siguientes:20378722 y 32396292. 2. Tres (03) piezas bancarias, de las denominadas comúnmente “BILLETES”, con apariencia de papel moneda Extranjera (COLOMBIANA) a las mismas presentan la inscripción de Banco de la Republica, correspondiente a la denominación de mil pesos (BS. 1.000,00), cuyos seriales son los siguientes: 83868641,44290878 Y 44738937; concluyendo que dichos documentos son BILLETES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. DE LAS TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonios de los Funcionarios:CAPITAN MIQUILARENA MARCANO EDINSON, CAPITAN SOTO MANZANARES RAFAEL, CAPITAN ALVIAREZ BLANCO ARMANDO, TENIENTE OBREGON GUTIERREZ FREDDY, TENIENTE MARTINEZ GUTIERREZ CARLOS, SUBTENIENTE LAGIER EUTROPE RUSBEL, SUBTENIENTE MARIN MARQUEZ PABLO, SUBTENIENTE MARQUEZ PEREZ MILDRED, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que estos funcionario fueron quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmada en el Acta Policial y Acta de Inspección Ocular, ambas de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrita por éstos, sobre cuyo contenido versará su deposición en el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Testimonio del Funcionario: MAYOR JOSE MONTOYA RODRIGUEZ, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que este funcionario fue quien participo en el procedimiento a que se contrae la presente causa y se encuentra plasmada en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrita por este, sobre cuyo contenido versara su deposición en el Juicio Oral y Publico. TERCERO: Testimonio del Funcionario: EL CAPITAN DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANA JOSUE HERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.256, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que este funcionario fue quien participo en el procedimiento que se contrae a la presente causa y se encuentra plasmada en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Agosto de 2009. CUARTO: Testimonio del Funcionario: EL CAPITAN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA JOSE SANTAMARIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.475.006, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que este funcionario, participo en el procedimiento que se contrae a la presente causa y se encuentra plasmada en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Agosto de 2009. QUINTO: Testimonios de los Funcionarios: Capitán ALVIAREZ BLANCO ARMANDO, Segundo Comandante del Grupo de Acciones de Comando y el sub. Teniente PEREZ VARELA BEJASMIN, efectivos adscritos al Comando Antidrogas y el Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba cuya necesidad y pertinencia es demostrar que estos funcionarios, participaron en el procedimiento que se contrae a la presente causa y se encuentra plasmada en el ACTA DE INCINERACION Y DESTRUCCION, de fecha 27 de Agosto del 2009. SEXTO: Testimonios de los Funcionarios: SM/3 JUANYER VELASQUEZ, SM/3 BRUNO SANCHEZ YAYES, S/2 YORMAN GARCIA SANDOVAL, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia No. 3 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba cuya necesidad y pertinencia es demostrar que estos funcionarios, realizaron la labor de investigación con lo cual se determinó que el imputado PABLO EMILIO REYES, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de identidad No. E-81.799.517, reside en el Barrio El Manzanillo, calle 14, a tres casas de una panadería, Municipio San Francisco, Estado Zulia, todo lo cual consta en ACTA POLICIAL de fecha 05 de Septiembre de 2009, sobre cuyo contenido versara la deposición de estos en el Juicio Oral y Público, para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: PRUEBA REAL. PRIMERO: Acta Policial de fecha 27 de Agosto del 2009, suscrita por los suscrita por los funcionarios CAPITAN MIQUILARENA MARCANO EDINSON, CAPITAN SOTO MANZANARES RAFAEL, CAPITAN ALVIAREZ BLANCO ARMANDO, TENIENTE OBREGON GUTIERREZ FREDDY, TENIENTE MARTINEZ GUTIERREZ CARLOS, SUBTENIENTE LAGIER EUTROPE RUSBEL, SUBTENIENTE MARIN MARQUEZ PABLO, SUBTENIENTE MARQUEZ PEREZ MILDRED, efectivos adscritos al Comando Antidrogas y el Grupo De Acciones De Comando De La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan de las características del lugar donde se practicó la aprehensión de los imputados de autos. SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 27 de Agosto del 2009 suscrita por los efectivos El Capitán Miquilarena Marcano Edinson, Capitán Soto Manzanares Rafael, Capitán Álvarez Blanco Armando, Teniente Obregón Gutiérrez Freddy, Teniente Martínez Gutiérrez Carlos, Subteniente Lagier Eutrope Rusbel. Subteniente Marín Márquez Pablo, Subteniente Márquez Pérez Mildred, efectivos adscritos al Comando Antidrogas y el Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia de las características del lugar donde se practicó la aprehensión del imputado de autos. TERCERO: ACTA DE COMPROBACION DE SUSTANCIA: de fecha 27 de Agosto del 2009 suscrita por el Capitán Soto Manzanares Rafael, titular de la cedula de identidad Nº 12.747.024, y el Teniente Obregón Gutiérrez Freddy, titular de la cedula de identidad Nº 13.477.135 efectivos adscritos al Comando Antidrogas y el Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia, la cual deja constancia de la prueba de orientación con el reactivo scott a la presunta droga incautada. CUARTO: ACTA DE INCINERACION Y DESTRUCCION: de fecha 27 de Agosto del 2009 suscrita por los efectivos militares Capitán ALVIAREZ BLANCO ARMANDO, Segundo Comandante del Grupo de Acciones de Comando y el sub. Teniente PEREZ VARELA BEJASMIN, efectivos adscritos al Comando Antidrogas y el Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia que se procedió a destruir mediante incineración y activación de cargas explosivas de tipo C4. QUINTO: RESEÑA FOTOGRÁFICA tomada el día 27 de Agosto de 2009, por los funcionarios: Capitán Miquilarena Marcano Edinson, Capitán Soto Manzanares Rafael, Capitán Álvarez Blanco Armando, Teniente Obregón Gutiérrez Freddy, Teniente Martínez Gutiérrez Carlos, Subteniente Lagier Eutrope Rusbel. Subteniente Marín Márquez Pablo, Subteniente Márquez Pérez Mildred, efectivos adscritos al Comando Antidrogas y el Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el sector Terrazas de las de las Acacias , al laboratorio y a los objetos incautados al momento de la aprehensión constante de dieciséis (16) fotografías impresas en tres (3) folio. SEXTO: ACTA DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 27 de Agosto del 2009, suscrita por Mayor Chancon Paz Gherson, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.355.352 , adscrito a la Sala Receptora del Destacamento de Frontera Nº 32, que fue recibida por el Mayor Jose Holman Ballen Jaimes, en la cual se describen las evidencias incautadas en el procedimiento. SÉPTIMO: ACTA, de fecha 28 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios MAYOR JOSE HOLMAN BALLEN JAIMES, STTE GUERRERO NOGUERA DANIEL, adscrito al Departamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, y con la presencia del Abogado Emiro José Araque Guerrero, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, en la cual se describen las evidencias incautadas en el procedimiento. OCTAVO: ACTA POLICIAL de fecha 05 de Septiembre de 2009, suscrita por los Funcionarios: SM/3 JUANYER VELASQUEZ, SM/3 BRUNO SANCHEZ YAYES, S/2 YORMAN GARCIA SANDOVAL, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia No. 3 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta que éstos realizaron la labor de investigación con lo cual se determinó que el imputado PABLO EMILIO REYES, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de identidad No. E-81.799.517, reside en el Barrio El Manzanillo, calle 14, a tres casas de una panadería, Municipio San Francisco, Estado Zulia, acta que se encuentra adminiculada con tres (03) reseñas fotográficas impresas en un folio útil. NOVENO: ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRA, de fecha 28 de agosto de 2009, suscrita por El TTE. JAIMES MARTINEZ PINZON, y TTE JUSENIS RINCON RAMIREZ, expertos del Departamento de Química del Laboratorio Regional N 3. PRUEBAS PERICIALES: PRIMERO: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 01 de Septiembre de 2009, signada con el Nº CG-CO-LC-LR3-DQ-09/0016, suscrita por la TTE INGENIERO QUIMICO JAIME MARTINEZ PINZON Y TTE LICENCIADO QUIMICO. JUSENIS RINCON RAMIREZ, ambos adscritos al Comando de Operaciones Laboratorio Central – Laboratorio Regional Nº 3, Departamento de QUIMICA, Maracaibo, Estado Zulia, practicada sobre las evidencias incautadas. SEGUNDO: INFORME BALISTICO Nº 9700-135-DB-2594, de fecha 14 de Septiembre de 2009, suscrita por el Sub Inspector Abogado Nuvia Zambrano Peñaloza, Experto en Balística, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a tres (03) Armas de Fuego, veintidós (22) balas y Cuatro (4) cartuchos, realizado al arma de fuego incautada en el procedimiento. TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-242-DEZ-DC-2655, de fecha 22 de Septiembre de 2009, suscrita por la T.S.U NATHALIE GUTIERREZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional del Estado Zulia. PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Comunicación con el Nº ORT-ZU-Nº 345-09 de fecha 03 de Septiembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Tierras, en la cual establecen el LUGAR EXACTO Y LA CONDICION JURIDICA de la Tierra donde fueron encontrados CUATRO LABORATORIOS CLANDESTINOS PARA EL PROCESAMIENTOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Comunicación No. CAA-DO-4055 de fecha 12 de Septiembre del 2009, emanado del Comando de Operaciones de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por el General de División ALIRIO IVAN ROJAS ARELLANO, donde se establece la capacidad de carga del HELICOPTERO SIGLAS BELL 412, unidad aérea que participo en el operativo mediante el cual se logró la captura de los imputados de autos. TERCERO: ORDEN DE ALLANAMIENTO emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Septiembre del 2009, mediante el cual autoriza a funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia No. 3 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, para ingresar a un inmueble ubicado en el Barrio El Manzanillo, calle 14, a tres casas de una panadería, Municipio San Francisco, Estado Zulia, lugar donde reside el imputado PABLO EMILIO REYES, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y sean exhibidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
Defensora Pública Primera
Primero: Testimonial del adolescente JHON JAIRO ADO ABIRINKARU, ya que la necedad y pertinencia de este medio de prueba radica, en que este ciudadano tiene conocimiento directo de los hechos suscitados, ya que manejaba la embarcación donde se encontraban los ciudadanos PABLO EMIRO REYES y SAUL ABOCBAICANA TOTOBI, al momento que fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional. Segunda: Incorporación por su lectura al eventual juicio oral y público, de Constancia de trabajo de fecha 19-05-2009, expedida a favor del ciudadano SAUL ABOCBAICANA TOTOBI, por la firma Mercantil SEVERH y Seguridad C.A.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Abogado AMERICO DE JESÙS PALMAR
Defensor Público Trigésimo Penal Ordinaria e Indígena Wayuu, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia
Practica del informe SOCIO-ANTROPOLÓGICO y el informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Abogado HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ
Defensor Privado
Inspección Judicial: Inspección Judicial en el lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de determinar mediante la figura de reconstrucción de los hechos.
De las Testimoniales: Primero: Testimonio de los ciudadanos DIOS EMEL PEREZ ORTIZ y ANCELMO RINCON, puesto quien es quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Salazar Y Eliober Salazar. De los Expertos: Primero: Declaración del experto designado sobre el resultado del informe presentado referente al lugar exacto al cual se refiere la información dada por parte de los representantes militares de las coordenadas geográficas donde presuntamente se encontraba el llamado “ LABORATORIO”. Segundo: Declaración del experto designado sobre el resultado del informe presentado referente al resultado que se obtuvo del informe en el cual se verifico y se determino el lugar mencionado por los funcionarios militares en su acta policial. De las Documentales: Primero: Resultado del informe presentado por el experto en la materia sobre el lugar exacto al cual se refiere la información dada por parte de los representantes militares de las coordenadas geográficas donde presuntamente se encontraba el llamado “ LABORATORIO”. Segundo: Declaración del experto designado sobre el resultado del informe presentado referente al resultado que se obtuvo del informe en el cual se verifico y se determino el lugar mencionado por los funcionarios militares en su acta policial. Tercero: Fotocopia simple del libro de entradas y salidas del Hotel “El Río”, a fin de que sea exhibida al ciudadano ANCELMO RINCON, para que reconozca su contenido y declare sobre el mismo.
En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por las Abogadas EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimos Cuarto del Ministerio Público, respectivamente; NIELA ESTHER BERBECI, Fiscal Titular Decimasexta del Ministerio Público y NAYHAN QUIJADA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos EMILIO RAMIREZ ARAQUE, JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA, ELIOBER SALAZAR AMAYA, EDILSON ARIZA TIRADO, SAUL ABOCBAICANA TOTOBI y PABLO EMILIO REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 32 Ejusdem; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano EMILIO RAMIREZ ARAQUE, se le atribuye además la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por los Abogados Defensores LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, AMERICO DE JESÙS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinaria e Indígena Wayuu, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, y HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, Defensor Privado, tal como se explanó en la parte motiva, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, para determinar en definitiva la responsabilidad penal de los prenombrados imputados como autores de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, se mantiene medida de privación judicial preventiva de libertad y se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por los Doctores LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, AMERICO DE JESÙS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinaria e Indígena Wayuu, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, y HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, Defensor Privado, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por el Doctor AMERICO DE JESÙS PALMAR, por todos los argumentos explanados en la parte motiva, como también la solicitud de Sobreseimiento, solicitada por la Abogada LEIDYS GONZALEZ , Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, por todos los argumentos explanados en la parte motiva. Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público de los ciudadanos EMILIO RAMIREZ ARAQUE, JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA, ELIOBER SALAZAR AMAYA, EDILSON ARIZA TIRADO, SAUL ABOCBAICANA TOTOBI y PABLO EMILIO REYES. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el Nº 1.172-2009. Déjese copia autentica en archivo.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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