REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 1355 – 2009. CO1.16231.2009.
Siendo las Nueve de la mañana del día de hoy, se constituyó el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta por los Abogados LISBETH DAVILA GONZALEZ e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, por la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, previo traslado de la sala de espera, acompañado de los Abogados ROSIBEL BRACHO y ABELARDO BRACHO, también se encuentra presente la víctima ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al ciudadano, Abogada ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este representación fiscal en fecha oportuna, es decir, 28 de Octubre de 2009, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, y visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, es por lo que esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, en contra del hoy imputado ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, por lo que solicito sean admitidas tanto el referido escrito acusatorio, como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por esta representación. Asimismo, solicito muy respetuosamente, se de la apertura al Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se me expidan copias fotostáticas simples de la presente audiencia. Es todo”. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer al imputado MELVIS DE JESUS LOBO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o a declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente los hechos y el delito atribuido, manifestando no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: MELVIS DE JESUS LOBO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 11-01-1960, de 49 años de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.164, y residenciado en la avenida 01, con calle 10, casa 10-40, entrando por La Canasta, Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado, haciendo uso de la misma, la Abogada ROSIBEL BRACHO, quien expuso: “Esta Defensa solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, se le acuerde a mi Defendido el Beneficio procesal de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de actas de investigación que integran el presente proceso, que los hechos que dieron origen al mismo, su pena no excede de tres años, y en esta audiencia mi defendido está dispuesto a cumplir a cabalidad con las obligaciones que este digno Tribunal le designe, así como pedirle perdón a la víctima, en caso de que no sea procedente dicha solicitud, esta Defensa, se adhiere a todas y cada una de las pruebas ofertadas por la víctima pública, es decir, a la comunidad de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, invocando el derecho de preguntas y repreguntas de testigos, funcionarios, expertos y víctima, todo en pro de los principios garantista del debido proceso, igualdad de las partes, economía procesal, tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 1, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se mantenga su libertad o con las obligaciones que este digno Tribunal le designe, de conformidad con el artículo 44 eiusdem, igualmente pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la víctima ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, sobre su voluntad o no de querer rendir declaración, quien estando legalmente juramentado, manifestó no querer rendir declaración, y se identificó ante el Tribunal de la siguiente manera: LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 45 años de edad, casada, Ama de Casa, titular de la C. I. N° V-7.901.096, y residenciada en la avenida 01, con calle 10, casa 10-40, entrando por La Canasta, Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto observa. En cuanto a la acusación formulada en la presente audiencia por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, contra el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, por el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, con ocasión de unos hechos ocurridos el día 28 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, amenazó de muerte a la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, en momentos que ésta, se encontraba en su residencia, ubicada en la avenida 01, con calle 10, casa 10-40, entrando por La Canasta, Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, observa el Juzgador que el escrito de acusación no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboraron previamente se cumplieron los pasos ceñidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público basa la acusación, son serios y fundados para estimar que el imputado de autos, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, así se evidencia además de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, en razón de lo cual, se admite totalmente el escrito de acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, ya que con ellos, el Ministerio Público, establecerá los hechos y comprobará la responsabilidad penal del imputado. Admitida como ha sido la acusación Fiscal, en este estado la ciudadana Juez de Control procede a instruir al ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, en este acto le pido perdón a la víctima, por lo que informo que he llegado a una conciliación con ella, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogada ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Bueno nosotros hemos llegado a una conciliación, ya yo lo perdone, y no me opongo a lo que el pide, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al acusado MELVIS DE JESUS LOBO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, ni el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la avenida 01, con calle 10, casa 10-40, entrando por La Canasta, Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 5.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 11-01-1960, de 49 años de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.164, y residenciado en la avenida 01, con calle 10, casa 10-40, entrando por La Canasta, Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva bajo la cual se encuentra el imputado MELVIS DE JESUS LOBO, por una menos gravosa, la prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado MELVIS DE JESUS LOBO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 10:30 horas de la mañana, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 10:40 horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1355-2009, y se ofició bajo los Nos. 3081, 3082 y 3083 – 2009.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas G.
El Imputado,
Melvis de Jesús Lobo.
La Defensa,
Abg. Rosibel Bracho.
Abg. Abelardo Bracho.
La víctima,
Luz Maritza Chourio Romero
La Secretaria,
Mayra Beatriz Villarruel.
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