REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01356-2009. Causa Penal N° CO1.17601.2009

Siendo las Once de la mañana del día de hoy, Nueve (09) de Noviembre de 2009, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal a los ciudadanos JAIDER ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO y JAISON ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión de los ciudadanos JAIDER ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO y JAISON ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JAIDER ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO y JAISON ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 07 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las Once horas de la noche, en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELSIMARY YANETH BRACHO CHOURIO, la misma manifestó que ella salió con su hermana Elizabeth, a beber un rato y estaba en el restauran El Gran Ferrocarril y llego un muchacho que le dicen Chicho, y le pidió que le brindara una cerveza, ella le brindó cuatro, pero de allí se fue con mi hermana y mi cuñada para el Bar Brisas del Catatumbo, y ella se quedó hablando con su marido y ella se metió a esperarla y al rato llegó el mucho al cual no conozco que chicho quería hablar conmigo, yo salí para ver si estaba mi hermana pero al parecer se fue con su marido, y no le avisó nada, yo le pregunte a chicho que quería hablar conmigo y me dijo que solo conversar y después me preguntó que si ya me iba y como le dije que si, se ofreció darme la cola, me monte el carro e iban dos muchachos mas, y el Chicho cuando llegamos a un lugar me hizo bajar del carro, y se bajo forcejeamos y me hizo suya a la fuerza, después se bajaron los dos muchachos y el Chicho se fué y me dejó allí con los dos tipos quienes también me hicieron de ellos a la fuerza y también me robaron una plata, después llegó Chicho y se llevó a los dos muchachos y me dejaron allí botada, siendo los mismos detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Previa revisión de las actas que conforman la presente causa, precalifico e imputo en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSIMARY YANETH BRACHO CHOURIO, motivo por que el cual esta representación Fiscal imputa a los ciudadanos JAIDER ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO y JAISON ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, por el delito antes mencionado, así mismo, considera el Ministerio Publico, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 251, en sus numerales 1, 2 y 3 parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los elementos de convicción nos permiten presumir que los JAIDER ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO y JAISON ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, tienen comprometida su responsabilidad penal en el presente hecho y por tal motivo solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JAIDER ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO y JAISON ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible Juicio Oral, así mismo, evitar que pueda entorpecer las investigaciones intentando influir en la victima o en testigos del hechos, así mismo solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos JAIDER ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO y JAISON ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JAIDER ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1982, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.187.552, hijo de CARLOS CHAVARRIA y de ANA NAVARRO, y residenciado en la Urbanización Virgen del Carmen, Calle 2, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y JAISON ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-11-1990, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.169.205, hijo de CARLOS CHAVARRIA y de ANA NAVARRO, y residenciado en la Urbanización Virgen del Carmen, Calle 2, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada NOIRAL8ITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Luego de analizar las actas que conforman la presente investigación y escuchada la exposición del Ministerio Público, donde en este acto imputa a mi representado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa pasa a esgrimir los siguiente alegatos en descargo de la imputación efectuada por la Representante del Ministerio Público: PRIMERO. Respecto de la precalificación jurídica que ha dado el Ministerio Público a los hechos denunciados por la ciudadana ELSIMARY YANETH BRACHO CHOURIO, esta defensa pública considera que los presupuestos contemplados en el tipo penal de violencia sexual (Articulo 43 de la Ley Especial), no se encuentran suficientemente acreditados, es decir, no se evidencia de actas las circunstancias requeridas por el tipo penal como lo es el empleo de violencia o amenaza, por parte de los hoy defendidos, por tal razón considera al defensa que de actas no se acredita que los ciudadanos JAIDER ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO y JAISON ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, haya desplegado conducta punible alguna, pues de la narrativa de la victima denunciante se puede inferir que esta voluntariamente se encontraba compartiendo con los hoy imputados, aunado a ello, el examen medico legal que le fue practicado a la mencionada victima, acredita según exposición del Doctor ILDEMARO MORENO, Experto Profesional, Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, que la ciudadana ELSIMARY YANETH BRACHO CHOURIO, al momento de ser valorada se encontraba en estado conciente, bien orientada en tiempo y espacio, colaboraba con el examen medico, no evidenció lesiones ni secuelas, sus genitales, labios mayores y menores se encontraban con estructura y configuración normal, su Horquilla vulvar normal y en cuento al examen Ano Rectal, se encontró Normal; por tales fundamentos la defensa se opone a que sea admitida la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos denunciados por la victima, solicitando en este acto al Tribunal sea declarada sin lugar la petición de que se acuerde Medida Privativa de Libertad a los hoy imputados, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: SEGUNDO: Fundamentándose la defensa en el hecho cierto de que en actas no se acreditan hecho punible alguno, tal y como lo exige el numeral Primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni obran en contra de los defendidos fundados elementos de convicción para estimarlos autores o participes en la comisión de hecho punible alguno, referido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que le sea acordados a estos su libertad inmediata, por no ser estos responsables penalmente de la comisión de delito alguno; no obstante si el Juzgado considera ajustado a derecho imponerle a los defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Ministerio público de termino a la fase de investigación, la defensa considera que se acuerde una de posible cumplimiento por parte de estos, que garantice su estado de libertad e inocencia, todo lo cual les asiste según el contendido de los articulo 44. 1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 243, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal: TECERO: Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “.Se inicio la presente causa el día 07 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las Once horas de la noche, en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELSIMARY YANETH BRACHO CHOURIO, la misma manifestó que ella salió con su hermana Elizabeth, a beber un rato y estaba en el restauran El Gran Ferrocarril y llego un muchacho que le dicen Chicho, y le pidió que le brindara una cerveza, ella le brindó cuatro, pero de allí se fue con mi hermana y mi cuñada para el Bar Brisas del Catatumbo, y ella se quedó hablando con su marido y ella se metió a esperarla y al rato llegó el mucho al cual no conozco que chicho quería hablar conmigo, yo salí para ver si estaba mi hermana pero al parecer se fue con su marido, y no le avisó nada, yo le pregunte a chicho que quería hablar conmigo y me dijo que solo conversar y después me preguntó que si ya me iba y como le dije que si, se ofreció darme la cola, me monte el carro e iban dos muchachos mas, y el Chicho cuando llegamos a un lugar me hizo bajar del carro, y se bajo forcejeamos y me hizo suya a la fuerza, después se bajaron los dos muchachos y el Chicho se fué y me dejó allí con los dos tipos quienes también me hicieron de ellos a la fuerza y también me robaron una plata, después llegó Chicho y se llevó a los dos muchachos y me dejaron allí botada, siendo los mismos detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Previa revisión de las actas que conforman la presente causa, precalifico e imputo en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana Representante del Ministerio Publico, le atribuye a los ciudadanos JAIDER ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO y JAISON ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSIMARY YANETH BRACHO CHOURIO, y solicita se decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, y que la presente causa sea ventilado por la vía del procedimiento de la Ley Especial, los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración y la defensa por su parte solcito la libertad inmediata de los imputados o bien una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. Así las cosas, el Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones juritas procesales. PRIMERO. Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 07 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las Once horas de la noche, en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, precalificado en esta fase por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal hecho se encuentra acreditado en las siguientes actuaciones, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 09/11/2009, inserta al folio 02 de la causa, Acta de denuncia común tomada a la ciudadana ELSIMARY YANETH BRACHO CHOURIO, Acta De Derechos leídos a los Imputados JAIDER ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO y JAISON ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, inserta a los folios 5 y 6 de la causa, Acta Policial levantada por los funcionarios MILAGROSD RODRIGUEZ, LUIS AMNDON, HOWUAR GONZALEZ Y KEIMER OTERO, adscritos al policía Municipal del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados; Examen Medico Legal practicado a la ciudadana ELSIMARY YANETH BRACHO CHOURIO, por el Doctor Ildemaro Moreno, Medico Especialista 11, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia. SEGUNDO: del análisis realizado a las anteriores actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAIDER ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO y JAISON ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, son presuntos autores del hecho punible que les atribuye el Ministerio Publico TERCERO: Por una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación estima el Tribunal acordar a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y no así la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que los supuestos que motivan la misma pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia, se acuerda de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 Ejusdem, Medida Cautelar Sustitutiva, referida a la fianza de dos o mas personas, idóneas, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional y quienes se obligaran a que los imputados de autos no se ausente de las jurisdicción del Tribunal o de la que este fije, presentarlos a la autoridad que se designe, cada vez que así se le ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término al que, en efecto se le señale, el equivalente a 30 Unidades Tributarias. . Así también se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda medida cautelar Sustitutiva a los ciudadanos JAIDER ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1982, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.187.552, hijo de CARLOS CHAVARRIA y de ANA NAVARRO, y residenciado en la Urbanización Virgen del Carmen, Calle 2, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y JAISON ENRIQUE CHAVARRIA NAVARRO, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-11-1990, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.169.205, hijo de CARLOS CHAVARRIA y de ANA NAVARRO, y residenciado en la Urbanización Virgen del Carmen, Calle 2, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSIMARY YANETH BRACHO CHOURIO, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 Ejusdem. Por lo tanto la libertad de los imputados se materializarán una vez constituidas las actas de fianza exigida. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se decreta el procedimiento por la Ley Especial. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continue con la investigación. Siendo las Doce de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las Doce y Quince de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputado sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

Las Fiscal,

Abg. Iraida Eunice Rivera

Los Imputados,

Jaider Enrique Chavarria Navarro Jaison Enrique Chavarria Navarro


La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.