REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 1354 - 2009 Causa Penal N° CO1.17566.2009
Siendo las Dos horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio del 15 del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2009, a las 03:10 horas de la tarde, en virtud de que en esa misma fecha, los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, encontrándose en labores de servicio en un punto de control de prevención en el kilómetro 5, instalado frente a las Instalaciones del Parque Ferial Luis Alberto Camacho, cuando uno de los funcionarios recibió reporte radial donde se informó que un vehículo color amarillo, modelo spark, marca Chevrolet, cuyas placas del mismo terminaba en 590, en el que dichos tripulantes había realizado un robo a mano armada en el sector Virgen del Carmen, de la parroquia Santa Bárbara de Zulia, por lo que funcionarios actuantes procedió a realizar un recorrido a la altura del kilómetro 02 y ½, de la carretera que conduce de Santa Bárbara – El Vigía, donde lograron avistar un vehículo que salía de la entrada que conduce a la urbanización Juan Pablo Segundo, que iba en sentido El Vigía – Santa Bárbara, y cuyas características concordaban con las características indicadas en el reporte radial antes mencionado, por lo que se le ordenó a la altura de la Discoteca Las Vegas, que se estacionara en la parte derecha de la vía, por lo que se le ordenó a dichos tripulantes que bajaran del vehículo, a quienes se les notificó que conforme a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le realizaría una inspección corporal, lográndole conseguir a un ciudadano de tez delgada, en cuyo rostro se le aprecia varias cicatrices, ocho tarjetas telefónica de varias denominaciones, seguidamente conforme con el artículo 207 eiusdem, se logró encontrar de bajo del asiento del chofer del vehículo, un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, color cromado, calibre 380, asimismo se encontró un pasa montaña de color negro, por lo que dicho ciudadano fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Asimismo, en esa misma fecha el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA, denunció ante el referido organismo de policía, que en esa misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, un vehículo de color amarillo pequeño, del cual se bajó un ciudadano con varias cicatrices en la cara, lo apuntó con un arma de fuego aniquilada, y le ordenó que le entregara el bolsito y le quitó sus teléfonos de alquiler y su teléfono personal, asimismo, indicó que las últimos dígitos de la placa del vehículo era el 590. En tal sentido, concatenando la denuncia junto con las actuaciones de marras, precalifica e imputa el Ministerio Público a los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, este Ministerio Público solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-07-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.529.481, hijo de ROMAN VILCHEZ y de LENIS PARRA, soltero, estudiante, Alfabeta, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa 1-96, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.192, hijo de JOSE GONZALEZ y de ADELFA PEREZ, soltero, obrero, Alfabeta, y residenciado en el Barrio Los Altos, calle 10, casa sin número, frente al Colegio Labarca Prieto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-11-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.903.716, hijo de EXEARIO HERNANDEZ y de SOLIDA CASTELLANO, soltero, chofer, Alfabeta, y residenciado en el Barrio Monte Claro, Residencias Las Violetas, detrás de la Arepería Beto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa del imputado RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: “Con respecto a la Detención de mi defendido, este fue detenido aproximadamente una hora después de ocurrido el hecho, por lo tanto, no hay manera de demostrar de que mi representado es el autor o partícipe de un hecho punible ocurrido en un sector, siendo detenido en otro sector. Ahora bien, por cuanto no existe identificación plena de mi defendido, por parte de la víctima, solicito en este acto, una Rueda de Reconocimiento, con el fin de determinar si realmente mi defendido es reconocido por la víctima y si tuvieron participación alguna en el hecho que se le está imputando. De igual firma, solicito se le tome una nueva declaración a la víctima, donde deje constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto en el acta policial no está bien especificado, Asimismo, solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones que compone la presente causa. Ahora bien, por cuanto mi defendido no fue detenido en el sitio o lugar del suceso, sino que fueron aprehendidos aproximadamente una hora después, solicito motivado a la duda que existe en la aprehensión, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o la que a bien tenga imponer este Tribunal, comprometiéndose desde ya mi defendido, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este honorable Tribunal. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa del imputado LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ, Abogado JHOANNINIS PEREZ, quien expuso: “Esta Defensa, considera que la privación como dice nuestra carga adjetiva es la excepción, y no la regla, por lo que mi defendido debe ser juzgado en libertad, ya que no fue aprehendido en el sitio de los hechos, y no se puede asegurar la responsabilidad del hecho, asimismo, solicito a este digno Tribunal una rueda de reconocimiento para que la víctima pueda señalar si tiene o no responsabilidad mi defendido, solicito una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia simples de las actuaciones. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa del imputado RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, Abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ya que mi defendido lleva más de cinco años laborando como chofer de un taxi, y nunca se ha visto involucrado en algún hecho delictivo. De igual forma, pido a este Tribunal practique rueda de reconocimiento para que sea la víctima que señale si mi defendido tuvo participación o no en ese hecho delictivo, y pido a todo evento, medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 04 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraban en labores de servicio en un punto de control de prevención en el kilómetro 5, frente a las Instalaciones del Parque Ferial Luis Alberto Camacho, y recibieron reporte radial donde se les informaban que un vehículo color amarillo, modelo spark, marca Chevrolet, cuyas placas del mismo terminaba en 590, se encontraban unas personas que habían realizado un robo a mano armada en el sector Virgen del Carmen, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido a la altura del kilómetro 02 y ½, de la carretera que conduce de Santa Bárbara – El Vigía, donde lograron avistar un vehículo que salía de la entrada que conduce a la urbanización Juan Pablo Segundo, que iba en sentido El Vigía – Santa Bárbara, y cuyas características concordaban con las mismas indicadas en el reporte radial, por lo que le ordenaron a la altura de la Discoteca Las Vegas, que se estacionara en la parte derecha de la vía, indicándoles a los tripulantes que bajaran del vehículo, a quienes les notificaron que le realizarían una inspección corporal, lográndole conseguir a un ciudadano de tez delgada, en cuyo rostro se le aprecia varias cicatrices, ocho tarjetas telefónica de varias denominaciones, asimismo lograron encontrar de bajo del asiento del chofer del vehículo, un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, color cromado, calibre 380, así como un pasa montaña de color negro, por lo que dicho ciudadano fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, quedando identificados como RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO. Asimismo, se deja expresa constancia, que en esa misma fecha el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA, denunció ante el referido organismo de policía, que siendo las 02:00 horas de la tarde, un vehículo de color amarillo pequeño, del cual se bajó un ciudadano con varias cicatrices en la cara, lo apuntó con un arma de fuego aniquilada, y le ordenó que le entregara el bolsito y le quitó sus teléfonos de alquiler y su teléfono personal, indicando que los últimos dígitos de la placa del vehículo era el 590. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad a los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración y las defensas por su parte, en su conjunto, solicitó a favor de los prenombrados ciudadanos, medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando a favor del mismo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, y copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, en primer lugar se considera que la aprehensión de los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, se produjo en flagrancia (presunta), de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar, de las referidas actas, se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 04 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraban en labores de servicio en un punto de control de prevención en el kilómetro 5, frente a las Instalaciones del Parque Ferial Luis Alberto Camacho, y recibieron reporte radial donde se les informaban que un vehículo color amarillo, modelo spark, marca Chevrolet, cuyas placas del mismo terminaba en 590, se encontraban unas personas que habían realizado un robo a mano armada en el sector Virgen del Carmen, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido a la altura del kilómetro 02 y ½, de la carretera que conduce de Santa Bárbara – El Vigía, donde lograron avistar un vehículo que salía de la entrada que conduce a la urbanización Juan Pablo Segundo, que iba en sentido El Vigía – Santa Bárbara, y cuyas características concordaban con las mismas indicadas en el reporte radial, por lo que le ordenaron a la altura de la Discoteca Las Vegas, que se estacionara en la parte derecha de la vía, indicándoles a los tripulantes que bajaran del vehículo, a quienes les notificaron que le realizarían una inspección corporal, lográndole conseguir a un ciudadano de tez delgada, en cuyo rostro se le aprecia varias cicatrices, ocho tarjetas telefónica de varias denominaciones, asimismo lograron encontrar de bajo del asiento del chofer del vehículo, un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, color cromado, calibre 380, así como un pasa montaña de color negro, por lo que dicho ciudadano fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, quedando identificados como RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO. Asimismo, se deja expresa constancia, que en esa misma fecha el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA, denunció ante el referido organismo de policía, que siendo las 02:00 horas de la tarde, un vehículo de color amarillo pequeño, del cual se bajó un ciudadano con varias cicatrices en la cara, lo apuntó con un arma de fuego aniquilada, y le ordenó que le entregara el bolsito y le quitó sus teléfonos de alquiler y su teléfono personal, indicando que los últimos dígitos de la placa del vehículo era el 590. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados entre otras, con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios NILSIDO ALVARADO, DEIVIS MEZA, JAMES CARVAJAL, JAIME CAMACHO, JHON VEGA, ALEXO PARRA y FRANKLIN FERREIRA, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Actas de Derechos de los Imputados, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Denuncia Común formulada por el ciudadano ORTEGA MENDOZA JORGE LUIS, víctima de los hechos investigados, Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, y Acta de Experticia de Reconocimiento. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los mismos tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles que se han dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, presuntamente desarrollaron la conducta descrita en los tipos legales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como a la magnitud del daño causado, aunado a lo anterior, los imputados pudieran influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Se fija el día Martes Diez (10) de Noviembre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de llevar a efecto Rueda de Reconocimiento en la persona de los imputados ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, y en donde actuará como testigo reconocedor la víctima ciudadano JORGE LUIS ORTEGA. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos RONALD ANTONIO VILCHEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-07-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.529.481, hijo de ROMAN VILCHEZ y de LENIS PARRA, soltero, estudiante, Alfabeta, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa 1-96, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, LERVIS LEOVANIS GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.192, hijo de JOSE GONZALEZ y de ADELFA PEREZ, soltero, obrero, Alfabeta, y residenciado en el Barrio Los Altos, calle 10, casa sin número, frente al Colegio Labarca Prieto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-11-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.903.716, hijo de EXEARIO HERNANDEZ y de SOLIDA CASTELLANO, soltero, chofer, Alfabeta, y residenciado en el Barrio Monte Claro, Residencias Las Violetas, detrás de la Arepería Beto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos tienen comprometida su responsabilidad penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. La presente causa se regirá a través del procedimiento ordinario. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 03:20 de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 03:40 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
Los Imputados,
Ronald Antonio Vilchez Parra.
Lervis Leovanis González Pérez.
Rafael Antonio Hernández Castellano.
La Defensa,
Abg. Jesús Alexander Rosales.
La Defensa,
Jhoanninis Pérez.
La Defensa,
Abg. Javier Luis Ortigoxa.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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