REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01353- 2009. Causa Penal N° CO1.17565.2009

Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretario (S), en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 12 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra Al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:20 minutos de la noche, ocurrido en la Urbanización Las Madrinas, Vereda 13, casa N° 8, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana MARIANA BEATRIZ CEPEDA LINARES, la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en su residencia, en ese momento llegó su hijo de nombre JOSE DANIEL HERRERA LINARES, en estado de ebriedad preguntando por un cargador de teléfono, ella le contestó que no sabia donde estaba dicho cargador y este se molestó y comenzó a decirle groserías de todo tipo y arremeter contra todo, rompió la mesa del comedor, la computadora, la bicicleta. Motivo por el cual, esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica e imputa en este acto al ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA BEATRIZ LINARES RINCON. De igual forma, solicito se imponga al ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana LILIANA BEATRIZ LINARES RINCON, previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE DANIEL HERRERA LINARES, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-02-1979, de 30 años de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.465.523, Hijo de JOSE RAMON HERRERA y de MARIANA BEATRIZ CEPEDA LINARES, y residenciado en La Urbanización Las Madrinas, Vereda 18, casa n° 2, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado OSCAR LOSSADA, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa técnica considera a ajustada a derecho tal petición, solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito a este Tribunal me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ Se inició la presente causa, en fecha 04 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, en la Urbanización Las Madrinas, Vereda 13, casa N° 8, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana LILIANA BEATRIZ LINARES RINCON, la cual manifestó que se encontraba en su residencia, en ese momento llegó su hijo de nombre JOSE DANIEL HERRERA LINARES, en estado de ebriedad preguntando por un cargador de teléfono, ella le contestó que no sabia donde estaba dicho cargador y este se molestó y comenzó a decirle groserías de todo tipo y arremeter contra todo, rompió la mesa del comedor, la computadora, la bicicleta. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA BEATRIZ LINARES RINCON, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana LILIANA BEATRIZ LINARES RINCON, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la petición planteada por el Ministerio Público, solicitando a su vez medida cautelar sustitutiva para su defendido. Por ultimo solicitó copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA BEATRIZ LINARES RINCON, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el hecho ocurrido en la Urbanización Las Madrinas, Vereda 13, casa N° 8, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios EDDY ORTEGA, LUIS PORRAS y OSCAR MANDON, adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES, Acta de Denuncia tomada a la ciudadana LILIANA BEATRIZ LINARES RINCON, inserta al folio 04 de la causa, Acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIANA BEATRIZ CEPEDA LINARES, inserta al folio 05, Acta de Inspección Técnica practicada en lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado de autos. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES, pudo ser autor del delito que se le imputa en esta audiencia, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JOSE DANIEL HERRERA LINARES, pudo haber desarrollado la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por todo ello de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana LILIANA BEATRIZ LINARES RINCON, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana LILIANA BEATRIZ LINARES RINCON, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas antes nombradas o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano DIXON GREGORIO BOHORQUEZ PORTILLO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por estimarlo presunto autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA BEATRIZ LINARES RINCON, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Doce de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Quince minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.

El Imputado,

José Daniel Herrera Linares.

La Defensa Técnica N° 04,

Abg. Oscar Lossada.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

C01-17565-2009
24-F16-2308-2009