REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
DECISION Nº 1350 - 2009- Causa No. C01-16231-2009.-
Mediante escrito recibido en fecha 03 de noviembre de 2009, el Doctor ABELARDO ANTONIO BRACHO DELGADO, actuando en defensa del ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, solicita la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que su defendido se encuentra actualmente privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ilícito penal este que tomando la pena establecida por la Ley, ofrece la aplicación de una medida menos gravosa, pero que por decisión de este Tribunal de fecha 29 de Septiembre de 2009, dicha medida no fue otorgada por cuanto el precitado Despacho planteó las consideraciones que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final, pero que en la actual investigación del cual es objeto su defendido, han cambiado considerablemente las circunstancias por cuanto en entrevista tomada a la víctima de fecha 18 de Octubre de 2009, la misma manifiesta que si bien es cierto, su patrocinado incurrió en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que el precitado ciudadano padece una preocupante enfermedad como lo es la adicción fuerte al alcohol, adicción que ha puesta en peligro la salud del mismo, y en efecto la inestabilidad en la relación familiar, asimismo, que el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, es el jefe y sustento principal del hogar, y destacando que mantener dicha medida privativa de libertad ocasiona un gravamen irreparable a toda la familia (…).
Que una de las finalidades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la protección y el cumplimiento de los derechos humanos fundamentales de todos los habitantes de la República, conforme al cual el estado garantiza sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los mismos (…), que su defendido lleva privado de su libertad 38 días, hecho que agrava y atenta contra el derecho de afirmación de libertad y presunción de inocencia (…).
Que por todo lo anterior expuesto y con fundamento en los artículos 49 Ord. 2, 3, 8, artículo 51, y 257 todos de la CRPV, y los cuales guardan perfecta armonía con los artículos 1, 4, 8, artículo 12 y 13 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que solicita formalmente a través del contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 243 eiusdem, que se le otorgue a su defendido MELVIS DE JESUS LOBO, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad o las que este Tribunal considere conveniente de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas el Juzgador para decidir, observa.
En fecha 29 de septiembre de 2009, en el acto de audiencia oral de presentación del imputado ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, a solicitud del Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicto medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad al mencionado MELVIS DE JESUS LOBO, ya que del estudio y análisis realizado a las actas, se acreditó la existencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo presuntamente tenía comprometida su responsabilidad penal en la comisión del referido hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, establecido en el artículo 251, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 252 eiusdem, toda vez que, aunque la pena del delito que se le imputó, no excedía de tres años en su límite máximo, el mencionado ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, había sido presentado por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, por la comisión de un delito de la misma naturaleza, en perjuicio de la misma ciudadana, aunado a que el imputado anteriormente señalado, podría influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos.
Ahora bien, apreciando las circunstancias de comisión del delito y la sanción probable y encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de medidas de coerción menos gravosa a la privación de libertad, aunado al hecho de que actualmente el ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, presenta quebrantos de salud. En éste mismo orden de ideas, el Artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privada de su libertad...”. Asimismo el Artículo 6 parte III del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su numeral 1º , que el Derecho a la Vida es Inherente a la persona Humana, éste Derecho estará protegido por la Ley y el Artículo establece que en personas Privadas de Libertad será tratada Humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser Humano. Es por estos motivos que éste Tribunal de Control, impone las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 eiusdem, en concordancia con el artículo 258 Ibidem. Por lo tanto, la libertad del imputado se materializará una vez constituya fianza de dos o mas personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económicas para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el Territorio Nacional, quienes se obligarán mediante actas firmada a que el imputado no se ausente del país, presentarlo ante el Tribunal cada vez que así se le ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, el equivalente a la treinta (30) unidades tributarias. Por lo tanto, se declara ha lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada a favor del ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Luego de examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, LA SUSTITUYE por una menos gravosa, por lo que se impone al ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Por lo tanto, la libertad del imputado se materializará una vez cumpla con los requisitos de Ley. Todo de conformidad con el artículo 264 Ibidem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1350 - 2008 y se ofició bajo el No. 3065 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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