República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Decisión N° 01351- 2009 Causa Penal N° CO1-6768 -2008
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JORGE ISAAC MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.830, actuando en defensa de los ciudadanos LEOVARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, mediante el cual con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita por vía de examen y revisión, se le extienda de cada quince (15) a cada Cuarenta y Cinco (45) días, el plazo de presentación periódica a su defendido, para resolver el tribunal observa.
El Doctor JORGE ISAAC MOLINA, con el carácter antes indicado, que sus representados fueron presentados ante este Tribunal, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO ARMA DE FUEGO, decidiendo el tribunal a favor de los mismos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como lo es la presentación periódica, cada quince (15) días por ante este Digno Tribunal y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización de este Tribunal. Que sus representados han venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar impuesta, y como quiera que han transcurrido diez (10) meses, desde que s e acordó dicha medida y que seguir haciendo dichas presentaciones cada quince (15) días perturba la estabilidad laboral de sus representados.
Así las cosas, el Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
PRIMERO: consta en decisión número 01179-2008, dictada en el acto de audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de Diciembre de 2008, la cual se encuentra agregada en el copiador de autos, que a solicitud del representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, se acordó a los ciudadanos LEOVARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO: consta en el copiador de autos del mes de Diciembre de 2008, que los ciudadanos LEOVARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, se obligó mediante acta firmada de fecha 22 de Diciembre de 2008, a presentarse por ante este despacho una vez por cada Quince (15) días y cuantas veces fueran convocados y a no salir sin autorización del estado Zulia.
TERCERO: Consta en el libro de control de presentación periódica de los ciudadanos LEOVARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, que dichos ciudadanos han venido dando cumplimiento con las presentaciones periódicas.
QUINTO: el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal dispone. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí las convocatorias.
Ahora bien, por cuanto los ciudadanos LEOVARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, han venido dando cumplimiento con las presentaciones periódicas a las cuales se obligaron mediante acta firmada en fecha 22 de Diciembre de 2008, se declara ha lugar la solicitud de extensión del plazo de presentación periódica impuesta al imputado de autos y planteada por el Doctor JORGE ISAAC MOLINA. En consecuencia, se amplia a una vez por cada Cuarenta y Cinco (45) días las presentaciones periódicas, todo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud de extensión del plazo de presentación periódica planteada por el doctor JORGE ISAAC MOLINA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LEOVARDO ENRIQUE ARRIETA PEÑA y CARLOS LUIS AVILA REMOLINA, ampliándose a una vez por cada Cuarenta y Cinco (45) días las presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 01381-2009 y se ofició bajo el N° 3066-2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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