REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01348-2009. Causa Penal N° CO1.17561-2009

Siendo las Once y Quince minutos de la mañana, del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación caja Seca, el día 04 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, en el Sector La Invasión, en el callejón de la muerte, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios actuantes, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto optando este sujeto por emprender velos huida, siendo capturado pocos metros mas adelante y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron un cacheo corporal no sin antes a buscar una persona que sirviera de testigo para dicha revisión, siendo infructuosa la misma por cuanto la zona se encontraba desolada, procediendo a realizar una revisión, incautándole en uno de sus bolsillos dos envoltorios de color negro atados en sus extremos con hilo de color negro, de los denominados comúnmente cebollitas, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunto Basooko, siendo el peso bruto de 1.2 gramos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la respectiva aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, por lo que esta vindicta pública precalifica e imputa en este acto la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se decrete el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN,Venezolano, natural de Puerto Concha, fecha de nacimiento 20/04/1984, de 25 años de edad, soltero, de oficio indefinido, Indocumentado, hijo de RAFAEL VILCHEZ y de LEONOR MELEAN, y residenciado en el sector Guayana, al lado de Hospital, en la Invasión, de población de caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Cediendo la palabra a la abogada defensora. Es todo Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensor Público Sexta, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones en las cuales basa su exposición, considera la defensa solicitar al Juzgado se le acuerde la libertad plena por cuanto el defendido no es autor ni participe del delito que se le atribuye. Dicha petición se fundamenta en que se evidencia del acta de investigación que riela al folio 06, del expediente que los funcionarios de investigación al momento de proceder a la Inspección de la persona aprehendida no se hicieron de dos testigos, situación esta que se ha hecho reiterada como justificación del órgano actuante en los procedimientos para no dar cumplimiento con las exigencias legales, siendo además que el lugar donde fue practicada la aprehensión se trata de un sector poblado de la jurisdicción de caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, bastante concurrido, lo cual no imposibilitaba a los funcionarios de hacerse de dos testigos que dieran transparencia al procedimiento efectuado, tal situación trae como consecuencia que el acto se encuentre viciado de nulidad, por otra parte se observa en el Registro de Cadena de custodia que este no presenta numero de registro ni el peso de los dos envoltorios que contiene en su interior presunta droga, requisitos estos que son de importante cumplimiento, pues al no poseer el numero de registro, la cadena de custodia ni ser identificada la evidencia con el peso correspondiente, podría ser alterado en su contenido dicha evidencia, lo que podría afectar en forma flagrante el debido proceso y el derecho de la defensa de mi representado al carecer tal prueba de las exigencias previstas en el artioculo202-A del Código Orgánico Procesal Penal, dan lugar al decreto de la nulidad absoluta del señalado registro, por las consideraciones antes expuestas solicito se decrete la nulidad del acta policial y del registro de cadena de custodia, conforme a la previsto en los artículos 90 y 191 eiusdem. Por todo lo expuesto considera la defensa ajustada a derecho solicitar la restitución del estado de libertad del Defendido sin ningún tipo de restricción. Por último solicito a este Tribunal me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 04 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, en el Sector La Invasión, en el callejón de la muerte, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios actuantes, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto optando este sujeto por emprender velos huida, siendo capturado pocos metros mas adelante y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron un cacheo corporal no sin antes a buscar una persona que sirviera de testigo para dicha revisión, siendo infructuosa la misma por cuanto la zona se encontraba desolada, procediendo a realizar una revisión, incautándole en uno de sus bolsillos dos envoltorios de color negro atados en sus extremos con hilo de color negro, de los denominados comúnmente cebollitas, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunto Basooko, siendo el peso bruto de 1.2 gramos, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita el Ministerio Público, se le imponga a los imputados de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicita la libertad plena de su defendido y la nulidad del acta policial inserta al folio 06 de la causa. Solicitando además copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se presume la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el hecho ocurrido en el Sector La Invasión, en el callejón de la muerte, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Orden de Inicio de Investigación, inserta al folio 02 de la causa, Acta de Derechos leídos a los imputados de autos, inserta al folio 4 de la causa, Acta de Inspección Técnica, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, Acta policial de fecha 03/11/2009, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano imputado de autos, Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 07. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, pudiera ser presunto autor del delito que se le imputa en esta audiencia, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten presumir que el mencionado JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, pudo haber desarrollado la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se desestima la solicitud de libertad plena planteada por la defensa técnica, así como la nulidad del acta de investigación policial inserta al folio 06 de la causa, en la cual dejan los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, por considerar que en nada se trasgredí y hacen nugatorios las garantías al debido proceso del hoy imputado; de igual modo el acta donde se deja consta respecto a la Cadena de Custodia de la sustancia incautada a juicio de este Juzgador cumple con los requisitos de forma exigidos en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, todo de conformidad con el articulo 202-A eiusdem; por todo ello de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse ante éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en el presente acto ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por estimarlo presunto autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Once y Cuarenta de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera

El Imputado,

José Antonio Vilchez Melean


La Defensa tecnica N° 06,

Abg. Patricia Espinoza Olivo
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La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


C01-17561-2009
24-F21- 0731-2009